Expediente N° 1086
Liquidación y Partición de
la Comunidad Conyugal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Noviembre del dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, se le da entrada, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordena formar expediente y numerarse. Comparecen los Ciudadanos CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ y YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 12.412.903 y 13.210.753, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Profesionales del Derecho NANCY ROMERO y ELISABETH BARRIOS PAREDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 83.201 y 29.198, respectivamente, alegando lo siguiente:
“… Según consta en la parte dispositiva de la sentencia de Divorcio 185A de fecha, 22 de Octubre del 2010, expediente numero 1057, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, disolución del vínculo matrimonial entre CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ Y YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO, antes identificados, es por lo que solicitamos; la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre nosotros, la cual esta constituida por los siguientes bienes, cuyas copias certificadas junto a la Sentencia de divorcio acompaño en originales marcada con la letra “a”: En cuanto a los bienes obtenidos dentro de la comunidad Conyugalsiendo estos únicamente los que a continuación se mencionan y se adjudican de la manera siguiente: Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO, suficientemente identificada anteriormente aceptándolo en este acto los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa de habitación construido sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual posee una extensión aproximada de SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTTIMETROS( 767,49MTS2) , ubicado en el Barrio Federación I , Callejón el Piar, casa número 03, Parroquia Germán Ríos Linares en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Los cuales posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con vía publica denominada Callejón el Piar y mide veinticuatro metros (24,00mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Miguel Molina y mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Gilberto Salón y mide treinta y cuatro con cuarenta centímetros (34,40mts), OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Gonzalo Ireneo Ocando y mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50mts). La vivienda unifamiliar esta edificada con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda, cuatro (04) puertas entamboradas, dos puertas de hierro con vidrio, siete (07) ventanas batientes (vidrio y hierro), dos cuartos (02) dos salas sanitarias(02 con sus respectivas instalaciones y accesorios, sala, comedor, cocina, lavandería, enramada techada con laminas de acerolit, piso de cemento, y la otra mita con alambre de ciclón. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción de, CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (127, 28MTS). El inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre del año 2010, anotado bajo el número 7, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 2) Un cupo de linea urbana, de control interno numero 20 de la Sociedad Civil de Administración Obrera de Cabimas. 3) Los bienes muebles que a continuación se describen: 1 NEVERA MARCA GENERAL ELECTRIC K0780834. 1 AIRE ACONDICIONADO SAMSUNG 18000BTU SIN SERIAL. 1 TELEVISOR PLASMA PANTALLA PLANA LG 32 PULGADAS CON SU BASE 808MXKD14917. 1 COMPUTADOR SONOVIEW CON TODOS SUS ACCESORIO, SILLA EJECUTIVA, CORNETAS, TECLADO, MOUSE 0908121456SP0392. 1 MONITOR 19PULGADAS SIRAGON SMT8352A4930107. 4) 1 JUEGO DE DORMITORIO EN MADERA, 2X2, COLOR MARRON, COMPUESTO POR UNA CAMA KING ZIZE, Y SU COLCHON ORTOPEDICO, 2 MESAS DE NOCHE, UNA PEINADORA Y UNA SILLA. 5) UNA LAVADORA, MARCA SAMSUMG, AUTOMATICA, COLOR BLANCO, CON CAPACIDAD PARA 15 KG, y 6) UN ENFRIADOR DE BOTELLA MARCA PREMIER, COLOR BLANCO, SERIAL 2070018533. Con respecto a estos bienes muebles e inmuebles el ciudadano CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ, renuncia a todos los derechos que pudiera corresponderle sobre los mencionados bienes muebles e inmueble, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), asumiendo la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-13.210753, la totalidad del inmueble, es decir, le 100%, así como el 100% de los bienes muebles antes descritos. Se le adjudican en plena propiedad al ciudadano CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ, suficientemente identificado anteriormente aceptando en este acto los siguientes bienes: 1) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ un vehiculo: Marca: Daewoo Modelo: Lanos SX1.6 AU Tipo: sedan; Color: Verde; Serial del motor No. A16DMS0591583; Serial de carrocería No. KLATA696EWB172772; Clase: Automóvil; Placa: VAP17L: Año: 1998; Uso: Particular. Dicho vehiculo pertenece a la comunidad conyugal según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil diez (2010), dejándolo inserto bajo el No. 14, tomo: 23 de los libros de autenticaciones. 2) Los bienes muebles que a continuación se describen: 1.AIRE ACONDICIONADO SAMSUMG 24000BTU PAHL C00528. 1 TELEVISOR SAMSUNG 21 PULGADAS 39693 CAY 203897X. 1 TELEVISOR SAMSUNG 21PULGADAS CL-21Z57ML. 1 ENFRIADOR DE BOTELLA ADMIRAL CG-YLR-T. 1 CAVA CONGELADOR FRIGILUX WB 70347519. 1 HIDROJET SANKEY 250 PSI. 1 DVD DAEWOO 411DW096788. APARATOS DIRECTV #1 EA058J334E222C 2 EA058J305E20CP CON SU ANTENA RECEPTORA. 1 CAMA DE HIERRO FORJADO CON COLCHON ORTOPEDICO. 1 EXPRIMIDOR DE JUGOS JE2060 BLACK DECKER. 1 CAFETERA ELECTRICA PROCTOR SILEX. HERRAMIENTAS VARIAS: PALAS, MACHETES, PICO, HACHA, TIJERA DE PODAR, LLAVES COMBINADAS, ALICATE, MARTILLO, MANDARRIA, CARRETILLA, RASTRILLOS OTROS. 750 BLOQUES ROJOS DE ARCILLA 10CM60, CABILLAS DE 10mm x 12mts Y 20 CABILLAS DE 12mm x 6mts. 3) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada según cedula catastral en la Calle Yaracuy N. 68, Barrio Delicias Nuevas, en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo numero de cedula catastral es el siguiente: 01-03-15-27, la cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veinte metros con veinte centímetros ( 20,20mts) y linda con propiedad que es o fue de Luisa Vellorí; SUR: Mide veinticuatro metros (24,00mts) y linda con propiedad que es o fue de Melvin Torres; ESTE: Mide trece metros con sesenta centímetros ( 13,60mts) con la parte que es o fue de mayor extensión del ciudadano Gabriel Belgrave Hernandez; OESTE: Mide trece metros con sesenta centímetros (13,60mts) y linda con calle Yaracuy, encerrado dentro de una superficie total de TRECIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (300,56MTS2). Y la vivienda sobre ella construida consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, tres (3) cuartos y una (01) sala sanitaria. Sobre el inmueble antes descrito se constituyó una hipoteca de Primer Grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A. hasta por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (106,200), Registrada en la oficina de Registro público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre del año 2008, bajo el número 03, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre. Con respecto a este inmueble, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO, renuncia a los derechos del 50% que pusiera corresponderle sobre el mismo, asumiendo la totalidad del inmueble, es decir, el 100%, el ciudadano CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.412.903, asimismo, asume el prenombrado ciudadano la totalidad ó pago completo de la hipoteca de primera grado que se constituyó sobre dicho inmueble. En cuanto a los gananciales en ocasión al trabajo que tiene en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. el ciudadano CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ, antes identificado, la cónyuge ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 13.210.753, renuncia a todos los derechos que le pudiera corresponder sobre las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ; así como cualquier otro beneficio que este pueda recibir en ocasión a su trabajo con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Con respecto a los bienes inmuebles y muebles antes señalado la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 13.210.753, renuncia a todos los derechos que pudiera corresponderle sobre los mismos equivalente al cincuenta al cincuenta por ciento (50%)…” …”
Dentro de esta perspectiva, el Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil diez (2.010), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ y YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO…”, y en auto de fecha primero (1°) de Noviembre del dos mil diez (2.010) se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO BELGRAVE LOPEZ y YOLEIDA DEL CARMEN MONTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 12.412.903 y 13.210.753, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 269-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
|