Solicitud Nº 452
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Noviembre del 2.010
200º Y 151º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 1832-2.010, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece la Ciudadana ZAIDA ANTONIA COLINA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.319.136, domiciliada en Caracas y de Tránsito por esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.895, solicitando sea declarada junto con el ciudadano ULISES ALI BELLO ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.820.319, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEXANDER ALI BELLO COLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.885.022: fallecido en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diez (2.010), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y quien fuera nuestro hijo; acompañando junto a la solicitud copia simple de las cédulas de identidad, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, Copia Certificada del Acta de Defunción, Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia y Original de Constancia de Residencia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Asimismo el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEXANDER ALI BELLO COLINA, ya identificado, a los ciudadanos ZAIDA ANTONIA COLINA MALDONADO y ULISES ALI BELLO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.319.136 y V-2.820.319, respectivamente, en su condición de padres, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 265-2.010.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


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MVVM/zrbo/mcgd.-