Expediente N° 1074
Liquidación y Partición de
la Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

Comparecen los Ciudadanos SIMON AUGUSTO ARENAS y YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 11.453.941 y 13.659.446, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, asistido el primero de los prenombrados por la Profesional del Derecho MASSIEL FRANCO, y la segunda por EGLI MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 47.885 y 26.080, respectivamente, alegando lo siguiente:
“… Habiéndose producido la sentencia de Divorcio que cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existían entre los cónyuges, sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado en la sentencia de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, de fecha 26 de Febrero del 2.009 por el Juzgado Primero del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando disuelto así el vinculo matrimonial que nos unía, sentencia que quedó definitivamente firme por auto dictado por el mencionado tribunal y en virtud de la misma pasamos a hacerla en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: un vehiculo que poseemos el cual tiene las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 4AL952070, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019827907, PLACAS: AA030F, USO: PARTICULAR que nos pertenece por Certificado de Registro de Vehículos N° AE1019827907-2-1 y Autorización N° 6038EY1757X4, de fecha 08 de Agosto de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura. El cual queda en plena propiedad del Ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, cediendo la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ su cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte de este bien que corresponde a la comunidad conyugal sin tener que reclamar nada al respecto, ya que se le entrego a la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, la cantidad de dinero que le correspondía por este concepto con anterioridad. SEGUNDO: Es convenido entre las partes que el ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, entrega a la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, un cheque por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) signado con el N° 86212019, del Banco Mercantil con fecha 27 de Octubre de 2010. TERCERO: todo lo concerniente a enseres y todo lo que se encuentra dentro del hogar, quedan en beneficio y posesión de YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, sin tener que el ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS tenga que reclamar nada al respecto por este concepto …”

El Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 1, de fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil nueve (2.009), por medio del cual se declaró “… CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SIMON AUGUSTO ARENAS y YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ…”, y en auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil nueve (2.009) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos SIMON AUGUSTO ARENAS y YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 11.453.941 y 13.659.446, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 264-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/lkob.-