Expediente Nº 1032
Resolución de Contrato
Homologación de Desistimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Noviembre del dos mil diez (2.010)
200º y 151º

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: TERESA DE JESUS ALVAREZ viuda DE MAZZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.932.779 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Demandado: MILAGROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.950.661 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Compareció la Ciudadana TERESA DE JESUS ALVAREZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YAJAIRA RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 76.020, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la Ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil diez (2.010), el Tribunal le dio entrada e instó a la accionante a expresar lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la demanda.
En diligencia presentada en fecha nueve (9) de Agosto del dos mil diez (2.010), la parte accionante cumplió con lo requerido por el Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 76.020.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Fijándose igualmente un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil
En fecha once (11) de Agosto del dos mil diez (2.010), el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar el intento fallido de practicar la citación, por lo que los recaudos continuaban en su poder.
Mediante exposición realizada en actas en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil diez (2.010), el Alguacil del Tribunal hizo constar el intento fallido de practicar la citación, por lo que los recaudos continuaban en su poder.
Con fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil diez (2.010), el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de Noviembre del dos mil diez (2.010), la Apoderada Judicial Actora expuso: “En vista que la ciudadana Milagros Rodriguez, antes identificada, y que la misma se encontraba en calidad de arrendataria en el inmueble en cuestión, ha entregado dicho inmueble de manera voluntaria, es por lo que desisto de la presente causa”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de parte actora manifestó mediante diligencia su intención de desistir de la acción interpuesta; por lo que se considera que el demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 256-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.