Expediente N° 1004
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
MVVM.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITAY SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, primero (1°) de Noviembre del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

Sentencia Definitiva.-
Parte Narrativa.-
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana BLANCA ESSIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.376.487, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOHANNE ELÍAS TOUMA FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.463, contra el ciudadano JUAN CARLOS MARIN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.733.213, y de igual domicilio.
Afirmó la parte actora, que el vínculo matrimonial que la unía al demandado, fue disuelto por Sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme el fallo en fecha dieciséis (16) de Septiembre del mismo año, tal como consta en copia certificada que anexo marcada con la letra “A”.
Más adelante agregó que durante la relación matrimonial sostenida forjaron una comunidad de gananciales, constituida por una vivienda ubicada en la Urbanización las 40, Calle 7, casa número 7, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad se evidencia según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 10 de Agosto de 1.994, quedando anotado bajo el número 42, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuya copia certificada acompañó anexa al escrito de demanda marcada con la letra “B”, bien inmueble que hasta esa fecha no habían logrado por mutuo acuerdo adjudicarse; pese a las múltiples conversaciones entabladas les fue imposible hallar una conciliación que les permitiese liquidar y partir el mismo.
De allí que, por medio de la presente acción la parte actora pretende una declaración judicial ajustada a derecho que determine la partición de la comunidad de gananciales habida, en amparo al artículo 172 del Código Civil en concatenación con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, expuso el alguacil natural de este Juzgado que práctico la citación personal del demandado, ciudadano JUAN CARLOS MARIN VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V- 7.733.213, quedando a derecho en la causa incoada en su contra.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.010, se declaró desierto el acto conciliatorio prefijado por el Tribunal, por ausencia de las partes intervinientes.
Consta en las actas que en la fecha que antecede, era la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, y el demandado, Ciudadano JUAN CARLOS MARIN VALBUENA, ya ampliamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha tres (3) de Agosto de 2.010, el demandado JUAN CARLOS MARÍN VALBUENA, debidamente asistido por los abogados en ejercicios, Nervis Romero y José Vilchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.620 y 37.923, respectivamente, consignó diligencia donde solicitó al Tribunal, un nuevo acto conciliatorio, a fin de llegar a un arreglo amistoso, el Tribunal inmediatamente le fijó el acto solicitado, para el cuarto (4to) día siguiente de despacho.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2.010, el tribunal hizo el anunció el acto conciliatorio solicitado, declarándose desierto por ausencia de las partes.
De las actas, se evidencia que el demandado, Ciudadano JUAN CARLOS MARIN VALBUENA, ya ampliamente identificado, admitió tácitamente los argumentos expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda al no haber comparecido al acto y no haber hecho oposición a la pretensión de la parte actora, además la parte actora demostró la titularidad o propiedad del inmueble (cuya partición y liquidación se demanda). Acreditando la demandante fehacientemente el derecho a demandar la partición del bien inmueble señalado en su libelo de demanda. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del código Civil, el documento suficiente para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles debe ser un documento que cumpla con las formalidades de registro (…).

PARTE MOTIVA:
Este Tribunal estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
En la presente causa, el actor requirió conforme con los artículos 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la liquidación y partición de la comunidad conyugal habida en la relación matrimonial que sostuvo con el Ciudadano JUAN CARLOS MARIN VALBUENA, ya identificado, vinculo disuelto por Sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual quedó definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de Septiembre del mismo año.
Del libelo de la demanda se desprende que la misma, se centró en liquidar el único bien fomentado, antes descrito, en virtud de las distintas desavenencias para su adjudicación. Ahora, es necesaria la aclaratoria de que, la comunidad de gananciales nace desde el mismo momento en que dos (2) sujetos de distintos sexos contraen el vínculo matrimonial - siempre que no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales- hasta la disolución del mismo, por cualquiera de las causales estipuladas en la Ley, bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, o bien por la disolución del mismo a través del divorcio - que es el caso-, resultando forzoso de acuerdo al ordenamiento jurídico que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman la comunidad de gananciales, aún cuando uno hubiese aportado más que el otro. Por observar que el matrimonio quedó disuelto y en consideración de que entre las partes no privó un pacto sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que es viable la interposición de la acción.
Al respecto, cabe el señalamiento de la normativa que sigue:
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación puede asumir, primero, el derecho a oponerse sobre la partición, o segundo, manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en tal caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario. De lo contrario, el Juez procederá a la partición, por conducto del nombramiento del partidor conforme a lo disciplinado en el citado artículo.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. R.C. 00188, de fecha nueve (09) de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual se expresó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(…omissis...)”…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos, el demandado Juan Carlos Marín Valbuena, ya identificado, no se opuso a la partición pretendida en la demanda. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. Así se establece.-
Es por ello, que en sintonía con los lineamientos que regulan el procedimiento en cuestión, esta Juzgadora enfatiza que en el acto de contestación de la demanda, el demandado no siguió los lineamientos permitidos en el artículo 778 ejusdem, los cuales serían la oposición a la partición propuesta o la discusión del carácter o la cuota que le corresponde a cada uno de ellos, por lo que, no tiene cabida que el curso de la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, sino que la actuación del Juzgador será la ejecución de la partición.
Lo precedido anteriormente, deviene a que, al no existir oposición a la partición de la comunidad de gananciales debe darse el entendido de la tácita aceptación de la liquidación por parte del demandado en el modo y en las cuotas expuestas en el libelo, de tal forma que el próximo paso pendiente viene a ser el emplazamiento de los litigantes para que éstos designen el partidor, quien ostenta la facultad de realizar la división de los bienes habidos en la comunidad conyugal, determinando las adjudicaciones que le pertenezca a cada comunero.
Bajo esta perspectiva, es preciso reiterar que en el presente juicio de liquidación y partición, no hubo oposición, si no la hay, se procede a la partición. Por ello, es que en el presente caso, si el demandado se hubiere opuesto a la partición, le habría nacido la oportunidad a contestar o incluso promover cuestiones previas, pero al no hacerlo, conforme al principio de preclusividad de los lapsos procesales, es menester para este Tribunal acordar la partición. Así se decide.
Como se ha repetido en el texto del presente fallo, lo que realmente prevalece en esa fase es tener como cierta la cualidad de las partes como comuneros, y la alícuota que le corresponde a cada uno, sin ir más allá de otras especificaciones, ya que otras consideraciones serán evaluadas y apreciadas por el partidor designado, y la aprobación de sus argumentos dependerán del Órgano Jurisdiccional.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal concluye que, por cuanto en actas no existe objeción a la partición y que efectivamente la parte actora estuvo casado con el demandado, vínculo matrimonial disuelto, lo cual se evidencia de las actas procesales de la copia certificada de la sentencia de divorcio, así como, el documento fehaciente que funda la acción, según copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien forjado en el acervo conyugal, es lo que lleva a esta Juzgadora a declarar que la presente pretensión esta ajustada a derecho, tal y como será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA.-
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la Ciudadana BLANCA ESSIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.376.487, contra el Ciudadano JUAN CARLOS MARIN VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V- 7.733.213.En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA la liquidación y partición de la comunidad conyugal, existente entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante este Despacho en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor. Líbrese boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Migdalis Vásquez Matheus

La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 255- 2.010.-
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

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