REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5728.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: JESUS VILCHEZ
DEMANDADA: YECENIA REYES
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: DARIO GOMEZ GARRIDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954.-
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano DARIO GOMEZ GARRIDO, JESUS VILCHEZ, mayor de edad, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 5.723.331, e inscrito Inpreabogado bajo el Número 34.954, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano JESUS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.450.036 y de mi igual domicilio, demanda a la ciudadana YECENIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 7.961.955, y de mi igual domicilio, Por COBRO DE BOLÍVARES “ INTIMACION.” La cambial, a la cual me refiero, esta identificada así: Letra de Cambio Nº 1/1 emitida el día 15/12/2009, siendo aceptada en la misma fecha por la ciudadana YECENIA REYES, la cual presento en esta Demanda en Original.
Es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana YECENIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.961.955, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, como librado, se ha negado a cancelarme la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00 ) como se refleja en dicho Titulo Mercantil, la cual fue emitida en fecha Quince (15) de Diciembre del Año 2009, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se obligo a cancelar el día Quince (15) de Mayo del 2010, en esta misma Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, SIN AVISO Y SIN PROTESTO.....” Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto ha sido nugatorias todas las diligencias realizadas para que la deudora de mi mandante en procuración haga efectivo el pago de la obligación, la cual es plazo vencido liquida y exigible y cuyo monto es la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00)… Omissis…. Demando los costos y costas del proceso, así como los honorarios de abogados que causaren calculados por el tribunal. Pido al tribunal que admitida como sea la querella por vía intimatoria, se le de el curso Ley , sea tramitada y sustanciada conforme a derecho.- En fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010) la parte demandante, consigno mediante diligencia las copias simples para que se libren los recaudos de Intimacion, le entregó los emolumentos al alguacil.- En la misma fecha el alguacil informo al Tribunal sobre la entrega de los emolumentos para la Intimacion de la parte demandada.- En fecha Veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal ordeno librar los recaudos de Intimacion.- En fecha Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), la parte demandada se dio por intimada.- En la misma fecha el alguacil expuso sobre la Intimacion de la parte demandada y agregó la Boleta.- En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010) siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se dejo constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderados a pagar y/ o a formular oposición.- En fecha seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010) se recibió solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.- En fecha nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010) el tribunal ordeno abrir pieza por separado.- En fecha trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal dicto resolución decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, y en la misma fecha se oficio.- En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), la ciudadana Adriana Martínez, demanda de tercerista en la presente causa.- En fecha treinta (30) Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010) el tribunal ordena abrir pieza de tercería.- Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), la ciudadana ADRIANA MARTINEZ, tercerista en la presente causa, otorgo poder Apud-acta, así mismo consigno documento de compra- venta.- En fecha Cuatro (049 de Octubre del año dos Mil Diez (2010), el tribunal ordeno agregar el documento consignado y tenerse como apoderada de la misma al abogado ALIRICO MARTINEZ.- En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), el apoderado judicial de la parte tercerista desiste de la presente acción.- En fecha Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).-
Analizada, sustanciada y estudiada como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Se trata de una acción por el Procedimiento de Intimación, cuyo documento fundante es una LETRA DE CAMBIO, donde consta la obligación la cual fue admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordeno practicar la intimación de la demandada conforme lo establece la Ley Adjetiva la cual se practico según consta en acta; llegado el día para que la demandada pagara y/o formulara oposición a la presente acción, la misma no compareció mostrando así una actitud de rebeldía, de contumacia, haciendo presumir entonces la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.- Ante esta situación quedo entonces aceptada todo lo narrado en el libelo de la demanda, así como el instrumento producido por el actor con esta al no ser tachados o impugnados para desvirtuar o enervar los efectos de los mismos, quedando en consecuencia fehacientemente probado dándole este sentenciador pleno valor probatorio a los mismos.
De conformidad con el Articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribo textualmente: …” EL DECRETO INTIMATORIO SERA MOTIVADO Y EXPRESARA: EL TRIBUNAL QUE LO DICTA, EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO, EL MONTO DE LA DEUDA, CON LOS INTERESES RECLAMADOS, LA COSA O CANTIDAD DE COSAS QUE DEBEN SER ENTREGADAS. LA SUMA QUE A FALTA DE PRESTACION EN ESPECIE DEBE PAGAR EL INTIMADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 645 Y LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR; EL APERCIBIMIENTO DE QUE DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS, A CONTAR DE SU INTIMACION, DEBE PAGAR O FORMULAR SU OPOSICION Y QUE NO HABIENDO OPOSICION, SE PROCEDERÀ A LA EJECUCION FORZOSA…”
Y por cuanto la intimada no formulo su oposición, dentro del plazo mencionado de conformidad con el Articulo 651 Ejusdem, procede como en sentencia Pasada en autoridad de cosa juzgada
Este sentenciador declara con lugar la presente acción de Intimación por no haber formulado la oposición dentro del lapso señalado por la Ley.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano DARIO GOMEZ( EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO JESUS VILCHEZ) contra YECENIA REYES, todos identificados plenamente en actas y en consecuencia sentencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 137.283,92) que es el monto intimado a pagar.- SEGUNDO: Se condena en costas y costos, por haber sido vencido totalmente el demandado en esta instancia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 233.-
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