No.-248
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 5752
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: MISAEL ELY GUTIERREZ GARRILLO Y THEANNIS JOSE PEROZO MATA.-
ABOGADA ASISTENTE: PETRA MARTIZA REYES BELARDE, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el numero 25.927.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el día veintinueve (29) de Septiembre del presente Año Dos Mil Diez (2010), le dio Entrada a una Solicitud presentada por los ciudadanos: MISAEL ELY GUTIERREZ GARRILLO Y THEANNIS JOSE PEROZO MATA; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.722.667 y V-16.469.302, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.927; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha veinte (20) de Abril del dos mil dos (2002), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia.. (omisiss).. ….Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle en la Avenida 31, Casa N-78, Sector Los Medanos jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el dìa quince (15) de Agosto del dos mil Cuatro (2004)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) años, Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común ,por lo que ocurrimos a su Competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, se declare la Disolución del Vinculo Matrimonial…..(Omissis)… así mismo declaramos que de la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que repartir…. (OMISSIS).....
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2010, mediante diligencia la Ciudadana Theannis Jose Perozo Mata, consigna copias simples.
En fecha veinte (20) de Octubre del 2010, el tribunal acuerda librar boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de noviembre del 2010; el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de Diciembre del 2010, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.
En fecha quince (15) de Diciembre del 2010; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 12-11-2010; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos; MISAEL ELY GUTIERREZ GARRILLO Y THEANNIS JOSE PEROZO MATA , ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AñO 2010, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; MISAEL ELY GUTIERREZ GARRILLO Y THEANNIS JOSE PEROZO MATA; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante La Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha VEINTE (20 ) DE ABRIL DEL DOS MIL DOS (2002). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010)- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.---------------------------------------
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha anterior siendo la diez (10:00) a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 248 en el Legajo respectivo.- La Secretaria.-
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