REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5746.-
MOTIVO: “DESALOJO”
DEMANDANTE: LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN
DEMANDADO: ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: MARY DEL CARMEN RIZ DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 58.245.-
DEL DEMANDADO: NESTOR AÑEZ, SAMANTHA CALDERA, CESAR CALZADILLA y YOISHI SUKI ROA SANCHEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 120.204, 139.422, 138.167 y 128.627.-
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada y en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se decide reanudarlo en el mismo estado en que se encontraba al momento de la Inhibición planteada, y se ordeno notificar a las partes, ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, Venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Número V- 5.723.103 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, parte actora y el ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número E- 9.272.294 y de igual domicilio; parte demandada , en el juicio de DESALOJO.- Soy propietaria de un inmueble constituido por tres (3) casuchas, situadas en la Avenida Dolores, marcada la primera con el Nº 6 y las otras dos (2) sin numero, con calle progreso, casco central, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; con techos de zinc, paredes de madera y pisos de cemento, sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión, que ahora también es de mi propiedad; el cual mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) de largo, por siete metros de ancho (7,00 mts), con las siguientes dependencias: Sala, dormitorio, comedor, cocina y servicio sanitario; y limitado en la forma siguiente: Norte: linda con propiedad que es o fue de Castor Adolfo Atencio Rincón; Sur: Propiedad que es o fue de Castor Adolfo Atencio Rincón; Este: linda con terreno ejido, y Oeste: linda con Avenida Dolores. Adquisición según documento autenticado por ante la Notaria Publica primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha cinco (5) de Junio de 2.009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 41 de los libros respectivos, en mi condición de nueva propietaria….omisis…..quedando en esa oportunidad de manera amistosa y consensual el mismo canon de arrendamiento por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) los cuales deben ser cancelados los quince (15) días de cada mes por parte de su arrendatario este que la arrendataria cumplió hasta el mes Diciembre del año dos mil ocho (2008) negándose rotundamente a cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio se los debía a la propietaria anterior….omisis….indicándole además que el aumento a los cánones de Arrendamiento se habían incrementado de acuerdo a la inflación existente a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) hoy, respecto de la necesaria conversión monetaria Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) los meses siguientes: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil nueve (2009) así como los meses de Enero, Febrero y marzo del presente año dos mil diez (2010)totalizando la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.340,00)que representan los cánones de arrendamiento insolutos…..(Omisis)…..Ciudadano Juez múltiples han sido las gestiones que de manera amistosa y conciliadora he realizado de manera personal, a través de familiares y amigos para lograr por parte de la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento insolutos ya antes descritos…..omisis…..y en virtud de ello, habida cuenta de su incumplimiento, he solicitado al arrendatario ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, la inmediata desocupación del inmueble objeto de esta relación arrendaticia, razón por la cual acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago al ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA….omisis…..A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento civil, indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección Sede Tribunal. Estimo la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).-En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010, la Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el recibo de la Boleta de citación, debidamente firmada o suscrita por el demandado, Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, titular de la cédula de identidad número E- 9.227.294. - En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, por ausencias de las partes. En la misma fecha, el demandado ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, ya identificado otorgó poder apud-acta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Abogados en ejercicio, Ciudadanos: NESTOR LUIS AÑEZ, SAMANTHA LUCIA CALDERA, CESAR CALZADILLA y YOISHI SUKY ROA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.633.448, V-18.065.036, V-17.585.441 y V-16.471.810, respectivamente e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 120.204, 139.422, 138.167 y 128.627, respectivamente. Igualmente, en la referida fecha, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, ya ampliamente identificado, dio contestación a la demanda. En fecha cinco (5) de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal.- En fecha siete (7) de abril de 2.010, la parte actora consignó escrito de pruebas, donde solicitó la prorroga o reapertura del lapso probatorio. El Tribunal negó la reapertura del referido lapso así como también se negó la evacuación de los particulares segundo, tercero y cuarto del referido escrito de pruebas, por los argumentos esgrimidos en la sentencia interlocutoria número 88-2.010. -En fecha ocho (8) de abril de 2.010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que antecede. -En fecha nueve (9) de abril de 2010, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: YULY ISABEL BORJA GARCIA, GLORIA MEJIA RIOS, ALFONSO SEGUNDO LARA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.024.715, V-24.953.924, y V- 25.486.869, respectivamente. En la misma fecha se declaró desierto el acto de evacuación de testigos de los Ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ, HAIDEE MARGARITA ACOSTA DE ROSILLO y CARLOS GONZALEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.704.468, V- 3.452.311 y V- 1.943.948, respectivamente. En fecha doce (12) de abril de 2.010, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora, en el inmueble objeto de la presente acción.- En fecha trece (13) de abril de 2.010, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el comienzo del lapso probatorio hasta su conclusión, lo cual se hizo evidenciándose que el lapso probatorio comenzó el día veintidós (22) de marzo de 2.010 y concluyó el nueve (9) de abril de 2.010. En fecha catorce (14) de abril de 2.010, se oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de Alzada. En fecha dieciséis (16) de abril de 2.010, se recibió comunicación Número 232, de fecha 15/04/2.010, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, la cual fue agregada a las actas. En fecha doce (12) de Mayo de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia concediéndole la prorroga o reapertura del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas segunda y tercera del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha siete (7) de abril del presente año por ante este Tribunal, a excepción de la promoción cuarta del mencionado escrito que fue negado la evacuación por impertinente. En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, el Juzgado de Alzada ordeno la remisión de las actuaciones. En fecha dos (2) de junio de 2.010, se recibieron las referidas actuaciones, el Tribunal acordó continuar el curso de la presente causa ordenando, agregar las actuaciones al expediente respectivo y dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, previa notificación de las partes. En la misma fecha el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza para continuar las actuaciones del presente expediente.- En fecha ocho (8) de junio de 2.010, fueron evacuadas las testimoniales juradas de los Ciudadanos: ANA RAMONA MARCANO, YOHANNY PINEDA RAMIREZ, YUDELIS LUDEY CAMARILLO MONTERO y LUIS HUMBERTO MATERAN URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.931.278, V- 16.633.907, V- 12.466.955 y V- 11.885.662, respectivamente. En la misma fecha se declaró desierto el acto de la testimonial fijada del Ciudadano AQUILES BORJAS. En fechas 08-06-2.010, 10-06-2.010, 11-06-2.010 y 15-06-2.010, el Alguacil Natural del Juzgado anteriormente nombrado dejó expresa constancia de los traslados y de la imposibilidad de practicar la citación del Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, para el acto de posiciones juradas, promovido por la parte actora. En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de la prorroga o reapertura del lapso probatorio otorgado por el Juzgado Superior. – En la misma fecha anterior, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia definitiva en la presente causa.- En la misma fecha la parte actora apelo de la decisión y solicito copia simple de los folios 310 al 319 ambos inclusive.- En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, el tribunal ordeno expedir las copias simples solicitadas.- En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.010, apelo de la decisión dicta en ese tribunal.- En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ,escucha la apelación en ambos efectos.- En fecha nueve (09) de Julio de 2.010, es recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.010, la parte actora presento escrito.- En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia.- En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.010, la parte actora solicita copia simple de los folios 338 al 349 del expediente.- En la misma fecha anterior el tribunal ordena expedir las copias fotostática solicitadas.- En fecha Once (11) de Agosto de 2.010, el tribunal ordena remitir el expediente al tribunal de la causa.- En fecha Trece (13) de Agosto de 2.010, la Juez se inhibió en la presente causa.- En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, el alguacil natural del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar, expuso sobre la notificación de la parte actora y demandada.- En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia solicitando se dicte sentencia.- En la misma fecha el juzgado anteriormente mencionado ordena remitir el expediente para su distribución y enviar copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial del Estado Zulia.- En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, se dio por notificada del auto de avocamiento del este tribunal.- En fecha Cinco (05) de Octubre del año 2010, se diò por notificado la parte demandada del auto de avocamiento del este tribunal.- En fecha Ocho (8) de Octubre del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Néstor Añez, identificado en acta, revoco el poder en las personas de Cesar Calzadilla, YOISHI ROA y SAMANTHA CALDERA y solicita copia certificada y simple del expediente.- En fecha Once (11) de Octubre del 2010, el tribunal ordena expedir las copias simples y certificadas solicitadas.- En fecha Quince (15) de Octubre del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita copia certificada del expediente.- En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2010, el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.- En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2010, se recibieron las resultas de la inhibición de la Ciudadana Juez de Tercero del os Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar del Estado Zulia.- En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2010, el tribunal agregó dichas resultas.-
Tramitado y sustanciado como ha sido la presente causa, bajo la nomenclatura del expediente llevado por este tribunal Nº 5746, una vez recibida la presente causa por distribución, y darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de Julio del año 2010, donde en el dispositivo del fallo declaro: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho Mary Carmen Ruz, parte actora en el presente proceso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 16 de Junio del 2010, 16 de Junio del 2010, y en definitiva se ordeno la reposición de la presente causa, al estado de dictar sentencia en el juicio de desalojo, incoada por la ciudadana LESBIA GLENDA HERNANDEZ CUBILLAN contra el ciudadano ABIEL OZIA GAVIRIA CANDANOZA.
Una vez recibido el presente expediente como se señalo anteriormente mediante la distribución respectiva fue recibida por este Órgano Jurisdiccional, procediendo a la espera de la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la Inhibición de la Juez Migdalis Vásquez, actuando como Órgano Jurisdiccional del Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarada con lugar por el mencionado tribunal, y cuyas resultas fueron remitidas mediante oficio emanado de la Juez inhibida, en fecha 22 de Octubre del 210, dándole entrada en fecha 25 de Octubre del mismo año 2010, corriendo al día siguiente el lapso de cinco (5) días, dentro del cual este Órgano Jurisdiccional esta en la obligación procesal de dictar la correspondiente sentencia, ordenada como se señalo anteriormente por el Órgano Jurisdiccional Superior.
Cumpliendo con dicho mandato se avoca a la misma y a la vez estudiada y analizada, así como la sustanciación de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional encontrándose en tiempo hábil para dictar la sentencia de merito o de fondo, previo el pronunciamiento de las Cuestiones Previas invocadas por el demandado en su escrito de contestación a la presente demanda comenzando a resolver la cuestión previa establecida en el Articulo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalando la parte demandada, que el actor o demandante no lleno los extremos de Ley del Articulo 340, numeral 4°, al no referirse la demandante con precisión cual era el objeto de su pretensión, ni especificar en forma clara los linderos del inmueble del cual pretenden desalojar a su mandante. Subsumiendo los hechos anteriormente descrito y analizados por éste sentenciador como punto preliminar de la siguiente manera: La presente Cuestión Previa, que establece el numeral 6 del Articulo 346 Ejusdem, opuesta por la representación de la parte demandada, invocando como fundamento a su dicho que la demandante no llenó los extremos establecidos en el Articulo 340, ordinal 4º Ejusdem, al no referirse la actora con precisión cual es el objeto de su pretensión, ni especificar en forma clara los linderos del inmueble, del cual pretende desalojar a mi mandante, continúa su relato, señalando: Que de igual manera no se expresa en forma clara en dicho escrito a quien se pretende desalojar, y se induce al tribunal a una confusión al tratar a mi mandante……(omisis), como una persona de sexo femenino y ya que en diversas oportunidades en su escrito libelal, se menciona a mi mandante como: “ La ciudadana”, “La arrendataria”, “ ciudadano- arrendataria”, ”la demandada -inquilina”….; tal situación se concreta, se traduce a la falta de precisión que supuestamente incurre la demandante en cuanto al objeto de su pretensión, a la falta de precisión en los linderos objeto del contrato y a quien se pretende desalojar.
Ahora bien, en primer término, éste sentenciador observa, en cuanto a la supuesta falta de precisión en cuanto al objeto de pretensión que esta cuestión, quedò muy bien dilucidada. Preferentemente, no obstante, se hace expresa indicación dirimitoria, y en tal sentido se insiste de que el objeto de la pretensión que se desprende del libelo de la demanda, incoada por la parte actora, lo es tanto el desalojo del inmueble objeto del contrato, como la condena numerata pecunia, ó sea, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, aquella en vía principal y esta ùltima en forma subsidiaria, junto a las inobjetables consecuencias legales de Ley, y Así se decide. Es de hacer notar que las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346, buscan eliminar vicios, o subterfugios que en un momento determinado oscurecen el proceso, el Administrador u Operador de Justicia esta en la obligación ineludible, procesalmente hablando de limpiar el proceso de esas oscuridades, hacerlo claro, transparente; de las numerales del 1 al 8 las mismas son de carácter formales y la decisión que produzca el Juez sobre las mismas no tienen recurso alguno, considera este Jurisdicente que la Cuestión Previa invocada es improcedente y así lo ratifica.-
Segundo lugar la parte demandada opuso como segundo punto previo la establecida en el Articulo 346, ordinal 11 Ejusdem, señalando expresamente lo siguiente: “…… En tanto que la demandante pretende acumular en su libelo dos causas que la Ley prohíbe acumular y estas son 1) La acción de Desalojo, las cuales tienen causales especificas para solicitarla y está en caminada a la protección y tutela del Tribunal de un Derecho que se ostenta con la cualidad de arrendador a tiempo indeterminado……;” y segundo la acción de cumplimiento de contrato, la cual está destinada hacer cumplir al demandado (arrendatario) alguna o la totalidad de las cláusulas de un contrato escrito por tiempo indeterminado como seria el pago de los cánones atrasados, la desocupación por culminación del contrato o cualquier otra causa convenida, etc., etc., etc., de esta manera entre otros argumentos el demandado promovió esta causal.
Con relación a la presente Cuestión Previa Opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la supuesta indebida acumulación; consta también de los autos que el aludido tribunal Ad - Quem, en su sentencia firme de fecha 23 de Julio del 2010, ordenó la reposición formal de la presente causa al estado de dictar sentencia de mérito y siendo que se hace necesario dilucidar procesalmente todas y cada una de las defensas y excepciones opuestas en acato a la Ley y a rigor del presente procedimiento, acatándose las constantes y pacíficas Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, la representación judicial de la parte demandada señala que, la supuesta o indebida acumulación la cual señala en el ordinal 11, Artículo 346 Ejusdem, cuando ha debido fundamentar ello según el numeral 6 del citado articulo, y que éste administrador de justicia hace observar en acato del principio IURA NOVIT CURIA, de éste modo, tal como lo que lo dejó expresa el Ad- Quem, además de velarse debidamente por la satisfacción de los derechos y garantías fundamentales, se salvaguarda la Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrada en el Articulo 26 del texto constitucional.
En todo caso, si fuera aquella la intención del demandado el fundamentar su planteada cuestión previa en el subsodicho numeral 11, no estaría hablando, ni argumentando de acumulación, sino de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo que no es el caso de especie, o en su defecto, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, que tampoco resultaría procedente , pues consta de los actos, que la actora en sus alegatos cita inequívoca y expresamente para la procedencia de su acción de Desalojo principal, el Articulo 34 de la Ley especial de Inquilinato, que es la determinante causal taxativa invocada para el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento y lo que no obsta a señalar, en los términos que permite la misma ley, cualquiera otras causales del mismo Articulo.
Distinto seria que se tratare de aquellas acciones que crean una admisibilidad pro-tempore, como la que plantea, como por ejemplo, los Artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, o bien, el Articulo 1801 del Código Civil, para que se plantee sin duda, tal Cuestión Previa subsumida al numeral 11 del citado Artículo 346 Ejusdem, por lo tanto improcedente la presente Cuestión Previa Opuesta.
En este sentido y efectuada respuesta, es menester poner de relieve que el Instituto de la acumulación, tanto en las acciones separadas o contenidas, como bien es doctrina generalizada y difundida en el foro, pretende fundamentalmente la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias y de lo cual también debe velar el Juez; sin embargo, en el presente caso, sub-iudice, nada impide legalmente que junto a la acción de desalojo, se condene al pago de los daños y perjuicios si fuere el caso, y con mayor razón o fundamento jurídico, cuando el procedimiento y todos los procesos de la naturaleza o competencia ratio-materia que fuere, gobernados ahora, a raíz de la nueva y revolucionaria Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por importantes principios rectores y preeminentes que velan por la seguridad jurídica, por el derecho social de estado y de justica, impone la tutela efectiva de los derechos y garantías consagrados, al extremo de que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y donde el proceso viene a constituir , principalmente, el instrumento fundamental para la realización de esta. De ahì que la acción instaurada de Desalojo y la pretensión de la parte actora de condena o reclamo de los cánones caídos, no adolece de la prohibida acumulación de Ley que contempla el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues ambas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, máxime cuando cuyos procedimientos no resultarán incompartibles entre si, por cuanto considera este juzgador, tal como se reforzará mas adelante, que el desalojo y el de condena numerata pecunia, (pago de los cánones de arrendamiento), tales pretensiones siendo tan conexos, y derivado uno de otro, no estando expresamente prohibidos en la Ley, pueden acumularse en un mismo libelo para que puedan ser resultas una como subsidiaria de la otra, y de ahí que no resultará incompatible conforme autoriza la citada disposición del Articulo 78 Ejusdem, lo cual no impide eventualmente, el suplir la correspondiente determinación que conlleve o permita ejecutar lo que se decidiere en ambos sentidos, sin que ello implique, ultrapetita, ni la posible nulidad de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 244 del ya citado texto adjetivo. En consecuencia por argumento a favor, tratándose que es la misma ley que autoriza tal acumulación y tramitación válida, aunque la parte demandante no ha dicho que se acumularan ambas, para ser resueltas subsidiariamente, no obstante, éste Juzgador, teniendo por norte los actos de la verdad, verdadera, que en este caso procura en los limites de su oficio, deduce del mismo libelo, y tal como permite la parte infine el Articulo 12 Ejusdem, que aquella fue la intención del actor al interponer su acción ante la jurisdicción correspondiente, es decir, la acción de desalojo, como acción principal, e inexorablemente aun cuando tácitamente así señale la parte demandada, el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, en forma subsidiaria. En todo caso, para mayor abundamiento, huelga observa que en principio, en lo tocante a la acumulación inicial de pretensiones, es el mismo legislador que concede al demandado y mientras no se excluya mutuamente las pretensiones o sean contrarias, el poder acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes tipos.
Sin embargo, nada obsta para que el demandante, en su pretensión dispusiera en su libelo sólo el solicitar el desalojo y eventualmente el Cobro de los cánones de arrendamiento insolutos de arrendamiento, pero en el caso, son dos pretensiones que por su mismo titulo y su causa petendi, no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí, por ello, como norte de la verdad verdadera, y en acatamiento a los principios de tutela efectiva y de economía procesal de orden constitucional, éste administrador de justicia, mal puede coartar a la actora su derecho reconocido por la Ley, al coartar la presente acción especial en forma principal para el desalojo judicial y consiguientemente en forma subsidiaria al invocarse expresamente lo dispuesto en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, con sujeción al contrato de arrendamiento que se alega, en consecuencia con fundamento a lo ya antes explanado, se declara Sin lugar la Cuestión Previa Opuesta y Así se Decide.-
Finalmente pasa a resolver este sentenciador como punto previo la perentoria o defensa de fondo establecida en el primer aparte del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil , sobre la falta de cualidad de la actora, Asi como su interés para intentar y sostener el presente juicio, tal como lo planteó la parte demandada a tal efecto El planteamiento contenido de auto sobre la referida cuestión previa y cuya naturaleza atañe a la inadmisibilidad de la demanda, tiene estrecha relación indisoluble con los aspectos jurisdiccionales de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, de fecha 23 de Julio el año en curso 2010; sentencia ésta observable, la cual, luego de dejar sin efecto por expresa revocación la decisión emanada del Juzgado de la causa, de fecha 16 de Junio Del 2010, dejó establecido en el presente proceso y para su ineludible acatamiento: “…. (Omissis)…….. en consideración lo anteriormente transcrito y dado que se trata de un acto de la administración, sobre el cual existe una presunción de legalidad, hasta tanto no resulte enervado en sede contenciosa. Ineludiblemente para éste Juzgador, en principio se deduce que la parte actora, ciudadana Lesbia Glenis Cubillan Hernandez, es la presunta propietaria de las bienhechurias del inmueble objeto de la pretensión, y que conforman el objeto del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes. Además, la probanza anterior no resultó objetada por la demandada, incluso traída a colación, como supuesto elemento demostrativo de las afirmaciones de su defensa, extrayendo de ella lo que a su parecer le era conveniente.
Aprecia este juzgador que otra no podía ser la precedente conclusión, pues al considerar dicho tribunal superior la verisimilitud y certeza del acto administrativo del caso, ( resolución numero 0414-29-09-09, que riela al folio 19 y 21 del expediente), de este se desprende inequívocamente quien de las partes domini litis, ostenta la propiedad de las bienhechurias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se alega; y para ilustrar diáfanamente, este acierto, se transcribe, lo que dicho acto administrativo afirma: ….” Quedó demostrada la titularidad de las bienhechurias en la persona de la ciudadana Lesbia Glenis Hernández cubillan, titular de la cedula de identidad numero V-5.723.103, por cuanto se desprende que sus documentos son anteriores a los presentados por el solicitante de la venta del terreno en mención...”
Por consiguiente compara éste juzgador dicha afirmación como la firme decisión judicial del Tribunal Superior, por lo que considera que efectivamente la ciudadana Lesbia Glenis Hernández Cubillan, si tiene en este proceso, y ante este competente Órgano Jurisdiccional la necesaria capacidad procesal, o bien, la legitimidad cualidad y postulación legal como propietaria presunta, mientras ésta no sea obviada en sede administrativa, por ende, goza de su derecho constitucional de accionar en justicia y de mantener, proseguir o sostener la presente relación procesal, instaurada, en suma para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de ello y como quiera que tal decisión incidental goza de tal firmeza, se hace evidente con lo antes expuesto, de conformidad con el Articulo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la oportunidad procesal para ello; por que consiguientemente debe quedar desestimada la proposición hecho por la parte demandada, fundamentada en el primer aparte del Articulo 361 Ejusdem.
Resueltas como han sido todas y cada una de las cuestiones previas invocadas o propuestas por el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, todas en el orden en que fueron propuestas, este Juzgador pasa de inmediato hacer el análisis y valoración en forma exhaustiva de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda en copia simple documento de identidad denominado cédula de identidad, en el cual aparece los datos relativos a la actora, como sus nombres y apellidos, número de cédula, fecha de nacimiento, su nacionalidad, su fecha de expedición, fecha de vencimiento, huellas digitales, foto y firma ilegible del director, éste documento no fuè impugnado por el adversario, por lo que el mismo se tiene veraz y fidedigno tanto en su contenido y firma. En segundo lugar produce en dos folios útiles, copia fototastica simple, de documento de compra- venta, emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 15 de Junio del 2009 , bajo el nùmero 19, protocolo 3°, Cuarto trimestre, es de hacer notar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, como primer punto previo desconoce, impugna y rechaza, el presente documento, según él, proveniente de la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 05 de Junio de1999, anotado bajo el N° 14, Tomo 4°, continua su relato que en dicho documento la actora basa su pretensión, señalando que la misma es una venta ilegitima ya que viene de un documento anterior, en el cual se establecen linderos y medidas distintas. Tal como ha quedado planteada la impugnación, el desconocimiento y rechazo del referido documento, el mismo no se hace por ser una copia simple, sino por las razones anteriormente esgrimidas por el demandado, reconociendo incluso el origen de donde emana el documento impugnado, a si como señala la venta ilegitima. En nuestro derecho positivo los documentos públicos, pueden ser objeto de tacha, de falsedad, quien propone dicha tacha, tiene que tramitarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, concretamente a partir del Articulo 438 y siguiente del texto adjetivo, teniendo la parte que impugna o tacha el documento la carga de insistir sobre dicha impugnación, de no hacerlo produce como efecto el desvanecimiento de dicha pretensión, al lado de esto la parte quien produjo dicho instrumento, en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, insistió en la validez de tal instrumento, realizándolo en tiempo hábil, en consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio tanto en su contenido y como en su firma al emanar de un funcionario publico autorizado por la Ley, manteniéndose incólume, fehaciente, veraz, de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Asi se decide.-
De igual manera acompaña a su demanda, veintisiete (27) folios útiles, en copia simple, Inspección Judicial, signada con el N° S-153-09, evacuada por este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del 2009, y que riela a los folios 09 al 35 del presente expediente, al igual que el anterior documento la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, como primer punto previo desconoce, impugna y rechaza el presente documento, la realiza al amparo del ya ampliamente reconocido doctrinal y jurisprudencialmente Principio de la Alteridad de la prueba, ya que si bien es cierto que la referida inspección fue llevada a cabo por un tribunal legítimamente constituido, la demandante solicita se deje constancia de los puntos que a ella como interesada le favorecen probar fabricando asi su propia prueba, lo cual constituye una desigualdad procesal y una lesión al derecho de la defensa de mi mandante. Ante el argumento sostenido por la parte demandada, para impugnar y desconocer la prueba preconstituida de Inspección Judicial, antes señalada, es preciso traer a colación, que dicha prueba no se encuentra excluida como un medio probatorio por ninguna Ley de nuestro ordenamiento jurídico positivo, esta prueba se realiza a solicitud de parte interesada, en forma extra litem, esto es, fuera del juicio, y es muy común en nuestro forum jurídico, en ella el Órgano Subjetivo jurisdiccional, deja plasmado en acta las situaciones de hecho, existentes, para el momento de la evacuación de la prueba, y previamente solicitada por el usuario, utilizando el Órgano subjetivo jurisdiccional, sus cinco sentidos, para dejar Constancia de lo que se ve, escucha y palpa, el demandado no cuestiona el contenido, ni la firma, ni el funcionario que realiza o evacua la prueba, todo lo contrario la legitima cuando sostiene que si bien es cierto que la referida Inspección fue llevada a cabo por un tribunal , esto es, no ataca ni enerva los efectos producidos por dicha actuación jurisdiccional y no sigue el procedimiento adecuado, para destruir la fe publica que de él emana, ya que es un funcionario publico autorizado por la Ley, quien la realiza, en este caso, correspondía al demandado, utilizar el procedimiento de tacha de instrumento publico para enervar sus defectos y al no hacerlo dichas actuaciones se le dá pleno valor probatorio tanto en su contenido y como en su firma al emanar de un funcionario publico autorizado por la Ley, manteniéndose incólume, fehaciente, veraz de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Asi se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDANTE
La testigo Ana Ramona Camacho, persona hábil para declarar, rinde su testimonio bajo juramento de la siguiente manera: Se encuentra conteste al hecho de conocer personalmente tanto a la ciudadana Lesbia Hernández parte actora, asi como al ciudadano Abiel Gaviria parte demandada, de sus respuestas a las preguntas formuladas por la parte presentante, asi como las repreguntas que le formulara la representación de la parte demandada y las del Órgano Subjetivo jurisdiccional, en la persona de la Doctora Migdalis Vásquez, sus respuestas son certeras, no existe contradicción en sus respuestas, conoce de la relación existente entre la demandante y demandado, la cual es de un contrato de arrendamiento y en fin su testimonio guarda relación con lo explanado por la actora en su demanda, por lo que este sentenciador le dá pleno valor probatorio a su testimonio, de conformidad, con el Articulo 508 del Código de Procedimiento.
La ciudadana YOHANNY PINEDA RAMIREZ, al igual que el anterior testimonio, ésta testigo se encuentra de igual manera conteste al hecho cierto de conocer a los ciudadanos Lesbia Hernández y Abiel Ozias Gaviria, demostró en su declaración tener conocimiento exacto de la relación entre ambos como arrendadora y arrendatario, y de igual manera con conocimiento sobre el hecho de la falta de pago del ciudadano Abiel Ozias Gaviria, hacia la ciudadana Lesbia Hernández, nacida del contrato de arrendamiento conocido, por tales razones éste sentenciador le dá pleno valor probatorio en el presente caso, de conformidad con el articulo 598 Ejusdem.
El testimonio rendido por la ciudadana Yudely Camarillo Montero, del sus respuestas las realiza en una forma directa y precisa, con pleno conocimiento del hecho que se investiga, como es la relación existente entre la ciudadana Lesbia Hernández y el ciudadano Abiel Ozias Gaviria, la cual es de un contrato de arrendamiento, su testimonio concuerda con los anteriores y de igual manera con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, de su testimonio se desprende que la misma es una testigo hábil, presencial de los hechos que se investiga por lo tanto merece pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-
El testimonio del ciudadano LUIS HUMBERTO MATERAN URDANETA, el testimonio rendido por el testigo, su respuesta son imprecisas, sin fundamento muy contradictorias y totalmente incoherente del resto de las demás pruebas ya analizadas, asi como lo narrado por la actora en su demanda, dicho testimonio, una vez analizado en forma exhaustiva, no merece confianza, en el sentido de no decir la verdad, por lo tanto el mismo se desecha y sin ningún valor probatorio en el presente proceso de conformidad con el Articulo 508 Ejusdem.
Y finalmente el testimonio del ciudadano Aquiles Borjas, el mismo fue declarado desierto, por su no comparecencia acto previamente fijado para su evacuación.
PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS DE LAS PARTES
Esta prueba fuè promovida por la parte actora, bajo el principio de la reprocidad, sin embargo la misma no fuè evacuada, por no haberse practicado la citación de la parte demandada,
PRUEBA DE INSPECCION OCULAR PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
Dicha prueba fuè admitida por el Tribunal de la causa y evacuada el día 12 de Abril del presente año 2010, cuyas resultas corren insertas a los folios 112 al 118, prueba ésta que no fuè tachada de falso en ningún momento por el adversario, para enervarla o destruir la fè pública que de ella emana, ya que al ser evacuada por el Órgano Jurisdiccional, el mismo se encuentra autorizado para su realización, teniéndola en consecuencia como fidedigna, veraz, autentica, tanto en su contenido y firma y con pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 429 del Ejusdem y 1357 del Código Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Produce con su escrito de contestación de demanda, en seis (6) folios útiles, documento de compra-venta, en copia simple, emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 28 de Junio del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 36, el presente documento fuè producido en fecha 19 de Marzo del 2010, el cual no fuè desconocido como copia simple, ni tachado de falso en su oportunidad por el adversario, en consecuencia el presente documento, se tiene como cierto, veraz, fidedigno, emanado de un funcionario público, expresamente autorizado por la Ley, para tal fin, dándosele pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento y 1350 del Código Civil. Inmediatamente produce en tres (3) folios útiles, copia fotostática simple, documento de compra venta otorgado por el ciudadano Gumersindo Urribarri a la ciudadana Carlina de Jesús Ramos, al igual que el anterior documento éste no fuè cuestionado como copia fotostática simple, por el adversario en ningún momento del debate judicial, por lo tanto el mismo se tiene como veràz, auténtico tanto en su contenido y firma al emanar de un funcionario público autorizado para tal fin, como lo es la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 1939, quedando registrado bajo el numero 13, del protocolo primero, Tomo 9, primer trimestre del año en curso, de los libros de registro llevado por dicho Organismo público, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 Ejusdem y 1357 Ejusdem. A los folio 58 al 69, en doce (12) folios útiles, en copia certificada acompaña, en su escrito de contestación actuaciones emanadas de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, uno de la Dirección de Catastro, otro de Planificación urbana y rural, solicitud para adquisición de terreno ejido, croquis para terreno ejido, información emanada de la Sindicatura del Municipio, actuaciones éstas que tampoco fueron impugnadas en tiempo hábil por el adversario durante el presente debate judicial, quedando los mismo incólume , tanto en su contenido y firma, manteniéndose su veracidad, fehaciencia, al no ser enervados los efectos de estos, conforme lo establece la Ley, en consecuencia los mismos hacen plena prueba, de conformidad con los Artículos 429 Ejusdem y 1357 Ejusdem. A los folios 70 y su vuelto y 71 riela documento de arrendamiento, suscrito por el ciudadano Gumersindo Urribarri y el demandado ciudadano Abiel Gaviria, ambos identificados plenamente en el documento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 27 de Marzo del 2007, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 26 de los libros correspondientes, el presente documento no fue tachado de falso, en ningún momento en el presente debate, quedando el mismo autentico, veraz, fidedigno, tanto en su contenido y firma y al emanar de un Organismo publico, autorizado por la Ley para tal fin, al mismo se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil. –
Produce con su escrito de promoción y evacuación en un folio útil, original de solvencia Municipal, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas, instrumento éste que no fuè impugnado por el adversario en el momento correspondiente, para destruir la fè pública de él emanada, al provenir de un Organismo Municipal, autorizado expresamente por la Ley para tal fin, en consecuencia el mismo se tiene como cierto, verdadero, fehaciente en su contenido y firma de conformidad con el Artículos 429 Ejusdem y 1350 Ejusdem. Al folio 77 riela comprobante o pago de solvencia en original, emanado del Instituto Municipal Imauca, al igual que el anterior instrumento, no fuè tachado de falso, en consecuencia se le dá autenticidad, veracidad en todo su contenido y firma, de conformidad con los Artículos 429 Ejusdem y 1350 Ejusdem. Al folio 78 riela en un folio útil, en original, constancia emanada del Consejo Municipal Casco Central II, Roberto Aparicio, el cual no fuè impugnado en su oportunidad, adquiriendo de esta manera su carácter de documento público, al emanar de una Organización Comunal, autorizado por Ley Especial para este tipo de actuaciones, por lo tanto se le tiene fidedigno, veraz tanto en su contenido y firma, de conformidad con los Artículos 429 Ejusdem y 1350 Ejusdem. A los folios 79 al 83, corren insertos copia certificada de documento emanado de la Oficina de Registro público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar del Estado Zulia, dicha copia corresponde a documento Registrado, en fecha 10 de Agosto de 1939, bajo el Nº 69, protocolo primero, el cual al no ser tachado de falso en el presente debate judicial, el mismo se tiene como cierto, fidedigno, veraz, auténtico tanto en su contenido como en su firma, al emanar de una oficina pública del Estado, facultada expresamente por la Ley, para tal fin, todo de conformidad con los Artículos 429 Ejusdem y 1350 Ejusdem. Y de los folios 84 al 86 con sus respectivos vueltos, comunicación dirigida al Sindico Municipal de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, por parte de la ciudadana Lesbia Glenis Hernandez Cubilla, parte actora en el presente juicio, la cual tampoco fuè desconocida en el presente proceso, la misma se tiene como veràz tanto en su contenido y firma al emanar de una de las partes en el presente proceso, por lo cual no se requiere su ratificación para su vàlidez de conformidad con los Artículos 429 Ejusdem y 1350 Ejusdem.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDADA
El testimonio de la ciudadana Yuli Borjas Garcia, bajo juramento manifiesta decir la verdad y nada más que la verdad, de la valoración de éste sentenciador en forma exhaustiva al testimonio rendido por la testigo antes identificada, nada aporta a la presente causa, a pesar de conocer tanto a la actora como al demandado, no tiene conocimiento de la relación existente entre ambos, no tiene conocimiento de la condición en que se encuentra el arrendatario en el inmueble objeto de la presente demanda, su testimonio es totalmente incoherente con el resto de las demás pruebas rendidas y evacuadas por este sentenciador, por lo que el mismo no merece ninguna aceptación, sin ningún valor probatorio, por lo tanto el mismo se desecha. Así se decide. Inmediatamente la testimonial de la ciudadana Gloria Mejias Ríos, al igual que el anterior testimonio, la testigo presenta el suyo en una forma generalizada, esto es, sin especificar concretamente sobre el caso que se le pregunta, manifiesta conocer tanto a la actora como al demandado, de sus declaraciones contradictorias se desprende en su valoración, que la misma no dice la verdad y estar o actuando parcializada con el demandado, es más existe alguna relación de parentesco con el demandado, manifestada por ella misma en su declaración, por lo tanto este testimonio no merece ninguna credibilidad, desechándose de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente se pasa a examinar la declaración del ciudadano ALFONSO SEGUNDO LARA CASTRO, de la siguiente manera: De la declaración rendida por este testigo se desprende que conoce tanto a la actora como al demandado, no precisa ni tiene conocimiento sobre al condición que tiene el ciudadano Abiel Ozias Gaviria, en el inmueble objeto de la presente acción, su respuesta a las preguntas formuladas son muy breve, las contesta lacónicamente, y no aporta absolutamente nada, al problema sometido a este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, su testimonio se desecha y sin ningún valor probatorio el mismo, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME:
Al folio 128; al 133 y su vuelto, rielan ciertas comunicaciones bajo los números 232 y Resolución 014-29-09-09, emanados de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, en seis (6) folios útiles, copia certificada en donde dicha representación Municipal, se informa al Tribunal de la causa, sobre la cadena documental de la propiedad del inmueble objeto de la presente , así como el contrato de arrendamiento entre el ciudadano GUMERCINDO URRIBARRI y el ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA, donde quedó demostrado que la ciudadana Lesbia Hernández Cubillan, tiene la titularidad de las bienhechurias reflejadas en el documento que se señala en la primera parte y de igual manera la condición de arrendatario que posee el ciudadano Abiel Ozias Gaviria, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo suscrito en el documento de fecha 27 de Marzo del 2007, instrumentos estos que fueron debidamente valorados en sus respectiva oportunidad, dándole este sentenciador pleno valor probatorio en la presente causa, de igual manera resolvió dicho ente Municipal, declarar procedente la oposición que hiciere por ante dicho Organismo la ciudadana Lesbia Hernández, parte actora, sobre la solicitud de venta del terreno, ubicado en la calle Dolores, Nº 106, sector Casco Central, Parroquia Ambrosio, instrumentos éstos, que no fueron desconocidos o tachados de falso, a los cuales este sentenciador le dá pleno valor probatorio, tanto en su contenido y firma, teniéndose los mismos como veraz, fidedigno, públicos, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Al folio 135 al 138, el primero de ello en original, y los tres restantes en copia fotostática simple, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta actuaciones llevadas por dicho Organismo Municipal, con relación a las notificaciones hechas al ciudadano Abiel Gaviria, parte demandada, por parte de la ciudadana Lesbia Hernandez, parte actora, para tramitar por ante dicho Organismo, la situación existente entre ambos relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda, instrumentos estos que no fueron impugnados, ni tachados de falso, en su oportunidad, por lo tanto los mismos se tienen como fidedignos, veràz, auténticos, tanto en su contenido, como en su firma, con pleno valor probatorio, todo de conformidad, con el articulo 429 Ejusdem y 1357 Ejusdem.
Analizada, estudiada y sustanciada como ha sido la demanda, las Cuestiones Previas promovidas y evacuadas, la contestación de la demanda, las pruebas, así como los actos de informes promovidos y evacuados por las partes, las cuales fueron analizadas y valoradas en forma exhaustiva, por este sentenciador en su oportunidad procesal, pasando en consecuencia a dictar la sentencia de fondo o mèrito, con los siguientes fundamentos: El actor en su libelo plantea que tiene la cualidad de arrendadora, sobre un bien inmueble, que le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio del 2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 41 de los libros respectivos, que el demandado el ciudadano Abiel Ozias Gaviria, y que es el arrendatario del referido inmueble, alega que dichos derechos como propietaria, fueron ratificados y pactados con el demandado, y que una vez adquirido dicho inmueble se subrogo en los derechos del anterior propietario, que el canòn de arrendamiento era de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) hoy quince Bolívares (Bs. 15,00), que el arrendatario tenia la obligación de cancelar los 15 días de cada mes, y que el arrendatario cumplió hasta el mes de Diciembre del 2008, negándose a cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio que correspondían al anterior propietario y a partir de la adquisición de dicho inmueble, le comunicó el aumento a los cánones de arrendamiento a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) hoy Doscientos Cincuenta (250,00), esto a partir del mes de Julio a Diciembre del 2009, igualmente los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2010, la totalidad de dicha Cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES( Bs. 2.340,00) que corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos, dejados de pagar por el ciudadano Abiel Ozia Gaviria. Para ello invocó el Artículo 34, letra A de la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario, y los Artículos 1159, 1160 y 1667 del Código Civil Vigente. De esta manera la parte actora planteó su demanda. Ahora bien, el demandado en su escrito de contestación, expuso o invocó varias cuestiones previas, las cuales fueron resueltas previamente a la presente sentencia y finalmente, negó, rechazó y contradigo que le adeudara a la demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.340,00) en este sentido correspondía al actor demostrar fehacientemente con fundamento sólidos sus afirmaciones, demostrar la condición de arrendadora, que alega en la presente causa, y probar que el ciudadano Abiel Gaviria es el arrendatario del inmueble de su propiedad y la falta de pago de los cánones de arrendamiento invocados en el libelo de la demanda por parte de la arrendataria, insolutos, situación ésta que logrò demostrar la arrendadora, de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por ellas, como fue el documento que acompañó con su demanda donde acreditó su derecho de propiedad, sobre las mejoras o sobre el inmueble arrendado, articulado con el informe emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, del Estado Zulia, la cual al ser analizada se desprende que la actora es la propietaria del inmueble ocupado por el demandado, de igual manera el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada, suscrito entre éste y el ciudadano Gumersindo Urribarri, identificado plenamente en actas, de igual manera se desprende tal condición de arrendadora propietaria, del testimonio rendido por tres de los cuatro testigo promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya referidos, en este caso concreto, es necesario traer a colación, sentencia 1753 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-09-41 de fecha 09-10-2006, y en la cual se expresó sobre la legitimación o subrogación arrendaticia, en los siguientes términos: …” La legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimidad activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada desconoció la legitimación del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que se suscribió con el ciudadano Orlando ALIRIO CARRILLO VEGA, a pesar de haber quedado demostrado en autos que el inmueble objeto de arrendamiento fuè dado en venta por la Sociedad Mercantil Urbanizadora Plenosol, C.A., a la cónyuge del demandante, aunado a que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la parte demandada no objetó la legitimación, aún cuando opuso la falta de cualidad del demandante, pero por razones totalmente distintas como lo dejò establecido el Juzgado de la causa….Omissis…... De lo anterior se desprende, que la abogada actuó en nombre y representación del propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, del ciudadano Hernán Carvajalino Duque; y en virtud de tal carácter suscribió el contrato de arrendamiento. De manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la Urbanizadora Plenosol, C.A., tal como lo señala la sentencia accionada en amparo, resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación, regulada en nuestro ordenamiento Jurídico en el Articulo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los Artículos 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, y 161º del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el Articulo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir; una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le estable el ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el juzgado accionado en amparo cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del quejoso, tal como lo indicó el a quo constitucional, al declarar la falta de cualidad del mismo para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuando ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, toda vez que en criterio de esta Sala Constitucional, el ciudadano Hernán Carvajalino Duque, si se encuentra legitimado para, no solo acceder a los Órganos de Administración de Justicia, sino para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses, tal como lo señaló el a quo constitucional…..”
De acuerdo con la Jurisprudencia inmediatamente transcrita emanada de la Sala Constitucional cuyas decisiones son por mandato constitucional obligatorias o vinculantes para todos los Tribunales de la Republica y aun para el resto de las Salas, que componen o integran al Tribunal Supremo de Justicia. Tomando en cuenta la misma y las pruebas promovidas y evacuadas ya antes exhaustivamente analizadas y valoradas de donde se desprende inequívocamente la cualidad que tiene la actora para accionar y defender el presente juicio, ya que de acta se evidencia y concretamente de la prueba de informe emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, que la misma es propietaria de las bienhechurias e inmueble que hoy ocupa el arrendatario , así como del contrato de arrendamiento que igualmente analizado y valorado y que forma parte de las actas del presente expediente, produciéndose de esta manera una subrogación de todos los derechos, obligaciones y deberes que tenia el anterior propietario o arrendador en esta nueva y actual propietaria- arrendadora.
Por los rrazonamientos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION que por Desalojo y pago de los cánones de arrendamiento insolutos incoara la ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN contra ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, plenamente identificados en actas y en consecuencia el desalojo inmediato de personas y bienes del inmueble objeto de la presente acción, identificado de la siguiente manera: Situado en la calle Dolores, calle Progreso, casco Central de ésta Ciudad Cabimas, Estado Zulia, el cual mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) de largo, por siete metros de ancho (7,00 mts), y limitado en la forma siguiente: Norte: linda con propiedad que es o fue de Castor Adolfo Atencio Rincón; Sur: Propiedad que es o fue de Castor Adolfo Atencio Rincón; Este: linda con terreno ejido, y Oeste: linda con Avenida Dolores. SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00) por cánones insolutos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008; los meses de Julio a Diciembre del 2009, igualmente los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2010.- TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por su vencimiento en forma total en esta Instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º. Y 9º. De la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
DR. WILLIAN E. MACHADO B:- LA
SECRETARIA,
DRA.. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, dejándola inserta bajo el No. 226.-
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