Nº 224.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5728.-
MOTIVO: TERCERIA
DEMANDANTE: ADRIANA MARIA MARTINEZ SALAZAR.
DEMANDADO: YECENIA REYES Y JESUS VILCHEZ.
APODERADOS DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ALIRICO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.44.-
Se inició el presente JUICIO por escrito de TERCERIA presentado por la ciudadana ADRIANA MARIA MARTINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 12.412.139, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Dr. ALIRICO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.44, en contra YECENIA YEXI REYES VALERO Y JESUS VILCHEZ.-
En fecha treinta (30) de Septiembre del Presente Año Dos Mil Diez (2010) ; el tribunal ordena abrir pieza de tercería.
En fecha primero (1) de Octubre del 2010; mediante diligencia la Ciudadana Adriana Martínez, asistida de Abogado, confiere Poder Apud-Acta al Abogado Alirico Martínez. En la misma fecha consigna 5 folios Contrato de Opción a Compra.
En fecha cuatro (4) de Octubre del 2010; el tribunal acordó agregar Contrato de Compra Venta consignado. Y así mismo se ordena agregar poder consignado y téngase como apoderado al Dr. Alirico Martínez.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2010, mediante diligencia presentada por el Dr. Alirico Martínez; actuando como apoderado de la Ciudadana Adriana Martínez; expone: …. Omisiss .. Por cuanto el co- demandado señor Jesús Vilchez; a pagado a mi representada una suma de dinero que sastiface su intereses….omisiss…” Desisto tanto de la acción como del procedimiento en la referida demanda…”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER:
La Transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella... El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado los representantes de la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido con los requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los representantes del actor los cuales tienen la facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en Poder Apud- Acta otorgado en fecha 1-10-2010, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de TERCERIA seguido por la Ciudadana, ADRIANA MARIA MARTINEZ SALAZAR,, contra de los Ciudadanos YECENIA REYES Y JESUS VILCHEZ. Ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada, se ordena devolver los documentos originales y se archive el mismo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, Al primer (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
-EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO OLLARVES.- ---------------------------
En la misma fecha anterior siendo las Dos (02:00), PM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.224, en el Legajo respectivo.-
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