Nº Exp. 5923.10
Sentencia Nº 92


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha primero (1°) de octubre de 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA ASNETH BOLÍVAR DE DÍAZ y JORGE MOISÉS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-25.199.672 y V-9.850.169, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.940.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio once (11) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio doce (12) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 20 de octubre de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a
objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos MARÍA ASENETH BOLÍVAR DÍAZ y JORGE MOISÉS DÍAZ.
Alegan los solicitantes, que en fecha 30 de agosto de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Calle Occidente, casa sin número en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero de 2005, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo obligante para quien aquí decide, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARÍA ASNETH BOLÍVAR DE DÍAZ y JORGE MOISÉS DÍAZ.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MARIA ASNETH BOLÍVAR DE DÍAZ y JORGE MOISÉS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-25.199.672 y V-9.850.169, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.940; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 30 de agosto de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni bienes que repartir.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.