Nº Exp. 5957.10.
Sentencia Nº 210.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido como fue de la U.R.D.D., solicitud de Divorcio tipificada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO PINEDA CÁRDENAS y MARLENE RAMONA MEDINA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.096.739 y V-11.245.426, el primero domiciliado en la ciudad de Cabimas, y la segunda en Valmore Rodríguez del Estado Zulia
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ALFONSO PINEDA CÁRDENAS y MARLENE RAMONA MEDINA DE PINEDA, anteriormente identificados, solicitando se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo, para resolver lo conducente por auto separado.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 10 de octubre de 2001 contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia Parroquial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Venado, Carretera Lara-Zulia, casa sin número Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
De lo expuesto observa esta Juzgadora que el domicilio conyugal de los solicitantes para el momento de su separación de hecho, lo fue en el Sector El Venado, Carretera Lara Zulia, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y que contrajeron Matrimonio en el mismo Municipio.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Y siendo que los solicitante manifiesta que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Valmore Rodríguez hasta la interrupción de la vida en común, por lo que no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial y Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO PINEDA CÁRDENAS y MARLENE RAMONA MEDINA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.096.739 y V-11.245.426, el primero domiciliado en la ciudad de Cabimas, y la segunda en Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NICOLÁS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.730.
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los treinta (30) del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LCDA. NINOSKA GRIÓN MARTÍNNEZ

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.