EXP.Nº 5.953-10

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 207.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la U.R.D.D, la presente demanda, se le dio entrada, formar expediente y numerarla para resolver lo conducente por auto separado.
Ocurre ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, interpuesta por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-Apro; en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR EL ENANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el N° 22, Tomo 47-A, representada por MANUEL DE JESUS SANDREA FERRER, en su carácter de Administrador, domiciliado en el Sector Haticos del Norte, calle principal Altagracia, Los Puertos de Altagracia del Estado del Zulia.
Revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis hecho al libelo de demanda, se observa que la acción procesal nace del pagare consignado con el petitorio libelar, el cual fue firmado en los Puertos de Altagracia el día 26 de junio de 2009, fundamento de la demanda, asimismo el indico en su escrito libelar, como domicilio donde ha de practicarse la intimación del demandado en el Sector Haticos del Norte, calle principal Altagracia, Los Puertos de Altagracia del Estado del Zulia.
Ahora bien, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que solo conocerán de demandas por el procedimiento de intimación, el Juez del domicilio del deudor y que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo elección de domicilio especial.
Del estudio realizado bajo estas consideraciones, es evidente que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por estas consideraciones, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina su competencia en el mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO ha intentado la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-Apro; en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR EL ENANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el N° 22, Tomo 47-A, representada por MANUEL DE JESUS SANDREA FERRER, en su carácter de Administrador, domiciliado en el Sector Haticos del Norte, calle principal Altagracia, Los Puertos de Altagracia del Estado del Zulia. Se declina la competencia por el domicilio al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
El JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LIC. NINOSKA M. GIRON M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada por Secretaria.