Solicitud Nº 6770
Sentencia: Nº 205 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, el abogado ANIELLO DI BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-5.174.593, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.419, actuando según consta de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 15 de Septiembre de 2010, anotado bajo el N° 54, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria; que le fuera concedido por la ciudadana LAURA MARGARITA NAVA DE ALBERGANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-480.052 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en su nombre propio y representación de los ciudadanos JUSTO NAVA y ABDENAGO ANTONIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-137.770 y V-1.829.428, a fin de solicitar sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus MARÍA CECILIA NAVA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.595.806, soltera y domiciliada Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Poderes Especiales otorgados al Abogado ANIELLO DI BELLA Autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus MARÍA CECILIA NAVA; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 07 de Octubre de 2010; 4) Datos Filiatorios de los ciudadanos LAURA MARGARITA NAVA DE ALBERGANTI, JUSTO NAVA y ABDENAGO ANTONIO NAVA; y 5) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del de-cujus y de los solicitantes.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS LAURA MARGARITA NAVA DE ALBERGANTI, JUSTO NAVA y ABDENAGO ANTONIO NAVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-480.052, V-137.770 y V-1.829.428 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA CECILIA NAVA, quien en vida fuera su progenitora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.595.806, soltera y domiciliada Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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