Nº. Exp. 5836-10
Sentencia Nº 96.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: LESBIA GLENIS HERNÁNDEZ CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-5.723.103, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN RUZ URRIBARRÍ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.245.
DEMANDADA: FELICITA SÁNQUIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.967.635, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.643 y 47.738.
MOTIVO: DESALOJO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
1.-) Que la accionante es propietaria de un inmueble constituido por tres (03) casuchas situadas en la avenida Dolores, con calle Progreso No. 06 y las otras dos (02) s/n, autenticado en la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha 05 de Junio del 2009, anotado bajo el No. 14, Tomo 41.
2.-) Que en mi condición de nueva propietaria ratifique y pacte con la ciudadana FELICTA SANQUIZ Contrato de Arrendamiento Verbal sobre el inmueble ya descrito.
3.-)Que el canon de arrendamiento se estableció en principio en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), hoy Quince bolívares (Bs.15,00) y a partir del 05 de Junio del 2009 el aumento del canon de arrendamiento fue a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,oo) hoy Doscientos Bolívares (Bs. 250,oo) y adeuda los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del 2009 y los meses de Enero, febrero y Marzo del 2010.
4.) Que la conducta de la arrendataria se subsume en el articulo 34 letra a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.-) Indicó domicilio procesal.
En fecha 28 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea propietaria del inmueble que identifica en el libelo de demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que desde el día cinco (05) de junio del 2009, llevó una relación arrendaticia.
3.- Negó, rechazó y contradijo que se haya pactado cancelar por concepto de arrendamiento desde el cinco (05) de junio 2009, la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15, oo).
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya pactado por concepto de pago de canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo).
5.- Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana LESBIA GLENIS HERNÁNDEZ CUBILLÁN, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010.
6.- Negó, rechazó y contradijo que las mejoras y bienhechurías pertenezcan a la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ.
7.- Negó y rechazó que le haya causado daños y perjuicios a la ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, por cuanto no la une ninguna relación arrendaticia, ni le adeuda cantidad de dinero alguna.
8.-) Indico domicilio procesal.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1.-) Determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto.
2.-) Determinar si la demandante está insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010.
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
Presentó escrito de pruebas inserto a los folios 51 al 52 y su vuelto con sus respectivos anexos de la siguiente manera:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
• DOCUMENTALES:
• Consignó documento de mejoras y bienhechurías.
• Consignó constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Junta Interventora del servicio de gas.
• Consignó original del historial de pago hecho por FELICITA SANQUIZ GARCIA del servicio de GAS.
• Consignó en original y tres (03) folios Solvencia Municipal emitida por la Dirección de Hacienda Municipal.
• Consignó original de planilla de inscripción catastral de inmuebles de fecha 15 de Junio 2009.
• Constancia en original del Consejo Comunal Roberto Aparicio, de fecha 20 de mayo de 2009.
• Constancia en original de solvencia de pago emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas.
• INFORME:
• Se oficie al Instituto Municipal Aseo Urbano de Cabimas (IMAUCA) y a Energía Eléctrica de la Costa Oriental del lago (ENELVEN).
• TESTIMONIALES:
• Teresita del Carmen Mendoza.
• Maritza Elena Yee de Rojas.
• Trina América Medina de la Cruz.
• Yujane Gregoria Lozada Contín.
• Evelica Antonia León de Lugo.
• Alexa Nora Mendoza.
• Ida Isola Díaz.
• Fairuk Kasim Mocharrafich Perdomo.
• Violeta del Carmen Mendoza
• Daniel Theran Castro.
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Presentó dos (02) escritos de pruebas el primero inserto a los folios 86, 87 y su vuelto con sus respectivos anexos y el segundo escrito inserto al folio 107 y su vuelto.
PRIMER ESCRITO:
• Ratifica el libelo de demanda e instrumentos consignados.
• Invocó el Mérito favorable de las actas procesales.
• Posiciones juradas de la parte demandada.
• TESTIMONIALES:
• Ana Ramona Camacho.
• Claires Yaneth Bermúdez Navarro.
• Lidia Ledy Santini de Quiroz.
• Elías Rafael Rodríguez Marín.
• Nervis Aequez.
• INSTRUMENTALES:
• Documento de propiedad a favor del ciudadano GUMERCINDO URRIBARI PORTILLO.
• Documento de propiedad donde el ciudadano GUMERCINDO URRIBARRÍ PORTILLO vende a la ciudadana CARLINA DE JESÚS RAMOS.
• Documento de venta donde CARLINA DE JESUS RAMOS vende a la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRÍ DE OLIVEROS.
• Documento de venta donde YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS a LESBIA GLENIS HERNÁNDEZ CUBILLAN.
• INSPECCIÓN.
Solicitó Inspección en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle Dolores, Casa sin número visible, al lado de casa número 106, Sector Casco Central, Parroquia Ambrosio, al lado de Automotriz Cabimas.
• INFORME.
• A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Coordinación de Inquilinato.
• A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Despacho del Alcalde.
SEGUNDO ESCRITO:
• Ratifica el libelo de demanda y demás instrumentos.
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
• TESTIMONIALES:
• Mervin Kenny Stalhuth Ochoa.
• Aquiles Borjas.
• Yudelis Ludey Camarillo Montero.
• Luís Humberto Meterán Urdaneta.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorables de las actas, se hace necesario transcribir un pequeño extracto de la sentencia dictada por la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta
Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.
INSTRUMENTALES:
• En cuanto al documento de mejoras y bienhechurías autenticado en fecha 15 de Enero del 2009, bajo el No. 58, Tomo 3 de la Notaría Pública Primera de Cabimas, inserto al Folio 54 a nombre de la ciudadana FELICITA SANQUIZ, de la lectura del mismo se evidencia que se encuentra situado en un terreno ejido.
El documento in-comento, debidamente autenticado en fecha 15 de Enero de 2009, este sentenciador dejó claro su criterio en el “punto previo”, al ser impugnado por su adversario y al no formalizar el procedimiento de tacha, se les considera fidedigno asignándosele todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no se discute propiedad Y ASI DECLARA.
• Constancia del servicio de Gas, inserta al folio 58, se observa que el mismo emana de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, por la Junta Interventora decreta y suscrita por el presidente de la misma T.Q.I Jesús Martínez Atencio con sello húmedo, este tipo de documento es de carácter Publico Administrativo, del cuerpo del dicha constancia se lee” ..la Sra. GARCIA SANQUIZ FELICITA, portadora del No. De C.I. 1967.635, es suscriptora del Servicio de Gas, desde el 11 de Julio de 1980, Registrada con el Código Cuenta No. 02230527, con dirección del inmueble Calle Dolores No. 104, sector casco central del Municipio Cabimas. Estado Zulia..”, constancia de fecha 12 de MAYO del 2009 (negrillas nuestras).
Igualmente se encuentra agregada a la actas al folio 59 y 60 solvencia del servicio de gas, no observándose de las actas que haya sido impugnado por lo que se asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Constancia de historial de pago del servicio de Gas, en copia simple inserto a los folios 60 y 61; el mismo se encuentra a nombre de la Ciudadana GARCIA SÁNQUIZ FELICITA, Cuenta No 02230527, en la misma se evidencia del historial de pago desde 1999 al año 2003, de las actas no se evidencia que el mismo haya sido impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio (negrilla nuestra) Y ASI SE DECLARA.
Solvencia Municipal, inserta al Folio 62, suscrita por el Director de Hacienda Municipal, donde hace constar que la Ciudadana SANQUIZ FELICITA, titular de la Cédula de identidad No. v.1967635 se encuentra solvente con el Fisco Municipal a la fecha del 30.06-
2009, y a los folios 63 y 64 recibo de pago No 0900016779 y 0900016780, con sello húmedos y el logotipo de la Alcaldía ,donde se lee razón social SANQUIZ FELECITA , C.I V.1967635, tanto la solvencia como el recibo de pago en tesoro reía se considera como Documento Publico de carácter Administrativo, por lo que se asigna todo su valor probatorio al no impugnado en el debate probatorio Y ASI SE DECLARA.
A los folios 65 al 68, se encuentran insertas planillas de inscripción del inmueble en la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, así como plano firmado y sellado por el Director de Catastro y supervisor de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, de las actas no se evidencia que dichos documentos hayan sido impugnados por el adversario asignándosele todo su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
2.5) Al folio 69 aparece agregada constancia del Consejo Comunal al analizar la constancia del Consejo Comunal, nada aporta a desvirtuar el hecho planteado por la parte actora como es el incumplimiento en los cánones de arrendamiento, por tanto, se desecha esta prueba Y ASI SE DECLARA.
A los folios 71 al 73, listado de nombres y firmas de vecinos de la calle progreso; al analizar las mismas este sentenciador no les asigna ningún valor probatorio por ser unos terceros los cuales deben ratificar para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
A los folios 74 al 76 se encuentran recibos de pago expedidos por el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas, serie I, F y I, Nos.3517, 2134 y 3517, todos con Rif y con sello húmedo del Instituto y el logotipo con firma ilegible, a dichas notas de consumo se les asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Al folio 77, se encuentra recibo de Energía Eléctrica ENELCO a nombre de la Ciudadana FELICITA SANQUIZ GARCIA, C.I Nº V 1.967.635, correspondiente al año 2008, esta nota de consumo se le asigna su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de fecha 27 de julio del 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al valor probatorio de las notas de consumó de los servicios públicos así:
“ El caso de las notas de consumo…es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido escrito) por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron…Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, posee un símbolo probatorio representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son lo símbolos representativos característicos de estas empresa…. …se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas…..y, por el servicio de gas doméstico… promovidas por el demandante eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el articuló 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…”
Del anterior criterio se demuestra la interpretación del valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, referido a que la autenticidad de las mismas emanan de un hecho público y notorio como lo son lo símbolos representativos de cada empresa encargada de suministrar el servicio público, entre ellas tenemos, agua, energía eléctrica, aseo, asignándole todo su valor probatorio, estas pruebas instrumentales traídas al proceso están orientadas a la defensa asumida por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, donde expresa ser propietaria del inmueble que ocupa y no como arrendataria Y ASI SE DECLARA.
La valoración de las testimoniales insertas a las actas se hará de conformidad al criterio sustentado por la Sala Civil Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA del año 2006 , de la cual citaremos un pequeño extracto:
“El juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no merecen fe, por cuanto no daban certezas.-de tener conocimiento directo sobre la unión concubinaria, sino referencial…”
TESTIMONIALES:
• TERESITA DEL CARMEN MENDOZA, en la oportunidad legal fijada para escuchar esta testimonial la misma no fue presentada, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que analizar Y ASI SE DECLARA.
• Al folio 118 y su vuelto, aparece inserta declaración de la testigo MARITZA ELENA YEE ROJAS, la cual fue interrogada de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde qué tiempo a la ciudadana FELICITA SANQUIZ? CONTESTÓ: “Si, si la conozco, hace 21 años”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la ciudadana Felicita Sanquíz, habita en el inmueble ubicado en la Calle dolores, casa número 104 en Cabimas, Estado Zulia?. CONTESTÓ: “ “Si, si me consta, hace mas de 20 años”. TERCERA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta, quién es el propietario del inmueble donde habita la ciudadana Felicita Sanquíz? CONTESTÓ: que yo sepa, es de la señora Felicita”. Al ser repreguntada respondió de la manera siguiente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en su condición de testigo, y siendo vecina, si sabe y le consta que la ciudadana Felicita Sanquíz, le venía cancelando alquileres del inmueble en cuestión al ciudadano Gumersindo Urribarrí? CONTESTÓ: “ No me consta”. CUARTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Felicita Sanquíz como arrendataria de ese inmueble que dice conocer, le cancelaba cánones de arrendamiento a alguna persona en particular durante esos 21 años? CONTESTÓ: “ No, no me consta” .
Del análisis de la declaración de este segundo testigo, se precisa que la demandada tiene ocupando el inmueble objeto de la presente causa desde hace 20 años y no le consta que la demandada cancelara canon de arrendamiento, como tampoco le consta que la demandante fuera la arrendadora del inmueble ocupado por la demandada, esta declaración tuvo orientada a la defensa contenida en la contestación de la demanda, y al ser repreguntada no le consta que la demandada sea la arrendataria en consecuencia se la asigna su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
• Al folio 119 y su vuelto, se encuentra declaración de la testigo TRINA AMERICA MEDINA DE LA CRUZ, siendo interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde qué tiempo a la ciudadana FELICITA SANQUIZ? CONTESTÓ: “ Mas de 40 años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la ciudadana Felicita Sanquiz, habita en el inmueble ubicado en la Calle Dolores, casa número 104 en Cabimas, Estado Zulia? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, quién es el propietario del inmueble donde habita la ciudadana Felicita Sanquiz? CONTESTÓ: “ La señora Felicita”. CUARTA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que dice conocer a la ciudadana Felicita Sanquiz, tiene conocimiento de que le ha sido perturbada la propiedad del inmueble donde habita, por algún supuesto propietario? CONTESTÓ: “ No, que yo sepa la propietaria es ella”. Al ser repreguntada…SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en esos 40 años afirma conocer a la demandada, cómo adquirió esta última y en qué carácter el inmueble objeto de arrendamiento? CONTESTÓ: “Bueno, yo tengo más de 40 años viendo a esa señora allí”. TERCERA: ¿ Diga la testigo, cómo le consta que en esos 40 años la ciudadana Felicita Sanquiz viene ocupando dicho inmueble”. CONTESTÓ: “ Bueno porque yo tengo más de 40 años conociéndola allí pues, siempre la he visto allí”. CUARTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Felicita Sanquiz, vivió en la Calle Progreso y le pagaba cánones de arrendamiento a la ciudadana Lesbia Glenis Hernández? CONTESTÓ:”Que yo sepa no, porque siempre la he visto en esa casa”.
Al hacer el análisis de la declaración se evidencia que testigo solo le consta que la demandada vive en el inmueble ya identificado, además expresa que es de la señora Felicita, igualmente se observa que la testigo rinde su testimonio en base a la defensa contenida en el acto de contestación a la demanda Y ASE SE DECLARA.
• Al folio 120 y su vuelto, aparece declaración de la testigo YUJANE GREGORIA LOZADA CONTIN, siendo interrogada de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde qué tiempo a la ciudadana FELICITA SÁNQUIZ? CONTESTÓ: “ Tengo 20 años conociéndola, si la conozco”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que la ciudadana Felicita Sanquiz, habita en el inmueble ubicado en la Calle Dolores, casa número 104 en Cabimas, Estado Zulia? CONTESTÓ: “Si, tengo 20 años viéndola allí”. TERCERA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta quién es el propietario del inmueble donde habita la ciudadana Felicita Sanquiz? CONTESTÓ: “Ella, ella es la que está allí desde hace 20 años, o sea, me consta”. Al ser repreguntada lo hizo de la siguiente forma. PRIMERA: ¿ Diga la testigo, si del tiempo que dice conocer a la ciudadana Felicita Sanquiz, si sabe y le consta que la ciudadana arrendataria Felicita Sanquiz vivió en la Calle Progreso le pagaba cánones de arrendamiento a la ciudadana Lesbia Glenis Hernández? CONSTESTO:” No me consta, desde que estoy yo allí, la estoy viviendo en la calle dolores”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si en los tantos años que dice conocer a la ciudadana Felicita Sanquiz, le consta o no, que existió un contrato de arrendamiento entre Felicita Sanquiz y la ciudadana Lesbia Glenis Hernández? CONTESTÓ: “No me consta”.
Al hacer el análisis del contexto de la declaración se observa al testigo firme en su deposiciones no dejan lagunas en sus dichos y una uniformidad en su declaración, cuando afirma en forma categórica que la demandada tiene más de 20 años viéndola en el mismo inmueble; Esta declaración debemos cotejarla con la inserta al folio 118, se desprende que la demandada tiene ocupando dicho inmueble y ese tiempo no ha cancelado canon de arrendamiento, la testigo en examen le consta el tiempo viviendo en el inmueble objetó de la controversia y no le consta la existencia de un contrato de arrendamiento, en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
• Al folio 124, aparece acta de la testigo EVELICA ANTONIA LEON DE LUGO, y en el acto de juramento la testigo manifestó tener interés en el presente juicio por lo que este sentenciador se abstuvo de tomarle declaración Y ASI SE DECLARA.
• A los folios 125 al 126, aparece inserta declaración de la testigo IDA ISOLA DIAZ, siendo interrogada de la forma siguiente: SEGUNDA: ¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Felicita Sanquíz vive en un inmueble ubicado en la Calle Dolores casa número 104 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, que tiempo viene habitando el inmueble ya descrito, la ciudadana Felicita Sanquíz? CONTESTÓ: “Bueno le diré que mas de 30 años”. Al ser repreguntada: SEGUNDA:¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadano Felicita Sanquíz y Lesbia Hernández, sabe y le consta que entre estas ciudadanas existe un contrato de arrendamiento verbal, por la vivienda que ocupa la ciudadana Felicita Sanquíz? CONTESTÓ: “No”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble ocupado por la ciudadana Felicita Sanquíz, en el casco central del Municipio Cabimas? CONTESTÓ: “Bueno tiene que ser y tengo conocimiento que es la señora Felicita, desde que la conozco esta viviendo allí”. SEGUNDA” Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Felicita Sanquíz y Lesbia Hernández, sabe y le consta que entre estas ciudadanas existe un contrato de arrendamiento verbal por la vivienda que ocupa la ciudadana Felicita Sanquíz? CONSTESTO” no”.
Del análisis de la declaración se observa que dicho testigo es coherente , claro en su dicho, al responder la pregunta número tres, afirma que la demandada tiene más de 30 años viviendo en el inmueble objeto de la controversia y cuando responde a la repregunta número dos, afirma que no existe contrato de arrendamiento verbal, esta testimonial hay que cotejarla con el documento de carácter administrativo inserto a al Folio 58 referente al servicio Municipal de Gas donde se evidencia que la demandada esta registrada desde 1980, es decir , más de 30 años con el servicio, esto orienta a este sentenciador a precisar que la demandada tiene ocupando dicho inmueble desde ese tiempo aunado al dicho del testigo en examen, y lo expuesto por el testigo inserto al folio 119, en consecuencia, se la asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
• Al folio 133 y su vuelto aparece inserta declaración de la testigo VIOLETA DEL CARMEN MENDOZA, siendo interrogada de la forma siguiente: TERCERA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene viendo habitar dicho inmueble a la ciudadana Felicita Sanquiz? CONTESTÓ: “Desde que la conozco ha estado viviendo allí”…. QUINTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana Felicita Sanquíz y Lesbia Hernández existe una relación de arrendamiento por el inmueble ubicado en la Calle Dolores casa N° 104? CONSTESTO: “Las dos no soy amiga ni soy enemiga de ninguna de las dos”. Al ser repreguntada respondió de la siguiente forma: TERCERA: ¿A quién la pagaba usted cuando vivía alquilada al lado de Felicita Sanquíz? CONTESTÓ: “Bueno allí no se decirse yo porque quien se encargaba de pagar eso era la hermana mía, quien se encargaba de eso era la hermana mía no yo”. Cuando se analiza su declaración, evade respuestas por lo este sentenciador no le asigna ningún valor probatorio a lo dicho por la testigo desechando su testimonio Y ASI SE DECLARA.
• Al folio 134, hizo acto de presencia el testigo DANIEL THERAN CASTRO, y por cuanto su número de cedula es distinto con el que fue promovido, este Tribunal se abstuvo de
tomarle su declaración, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que analizar y valorar Y ASI SE DECLARA.
Considera este sentenciador citar al procesalita DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar:
“(…) De manera que, la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir, en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...).
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo.
Ahora bien, este sentenciador observa, que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandada, debidamente admitido sus dichos determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener. Y ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE.
• PRIMER ESCRITO DE PRUEBAS, inserto a los folios 86 al 89 y sus anexos.
Leído y analizado como ha sido el escrito de pruebas cursante a los folios 86 y 107, cabe destacar que si bien la actora habla de PUNTO PREVIO, dichos argumentos no constituyen defensas de fondo alguna, son simples defensas pues se trata de un recurso otorgado por la ley que rige la materia a las partes contra las pruebas promovidas por su contrario, no obstante este sentenciador, entra al estudio del mal llamado punto previo del F 86 en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
La parte actora en su escrito de pruebas plantea como punto previo dos (02) aspectos:
1.-) Ratifica el libelo de demanda con los instrumentos consignados.
2.-) Desconoce e impugna el contenido de la pruebas promovidas por la parte demandada por ser impertinentes, ilegales y mendaces.
En cuanto a la ratificación del libelo de demanda y sus instrumentos debemos deslindar dos (02) aspectos invocados por la parte actora : a) la ratificación del libelo. Bajo esta premisa, la conducta de la parte actora no es solo ratificar, sino probar en el proceso su afirmaciones, es decir, amoldarse a las previsiones del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento se hará en el transcurso de esta sentencia; y el otro aspecto: b) los instrumentos que acompañó a la demanda como son: documento de propiedad inserto a los folios 7 y 8; e inspección extra-litem, inserta a los folios 9 al 35. En lo atinente a los instrumentos tenemos documento Autenticado de compra de unas mejoras y bienhechurías, de actas no se evidencia que la parte demandada haya tachado dicho documento en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le asigna todo su valor probatorio por ser un documento donde se cumplieron con las formalidades legales Y ASI SE DECIDE.
c.-) En referencia a la inspección practicada en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose haberse jurado la urgencia del caso mediante diligencia inserta al folio 14 sin expresar en que consiste esa urgencia o perjuicio que le pudiera ocasionar por el retardo en su realización, por tanto, es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.
En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 18/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“Al respecto, resulta necesario señalar que de las actuaciones cursantes en el expediente no se observa elementos alguno que permita suponer que la precitada solicitud se haya formulada en el. Marco de algún juicio de allí que estima esta Sala que la referida “Inspección Judicial” tiene carácter extra litem, por lo el análisis de la presente causa se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil”.
Más adelante establece:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías..”
De las jurisprudencias transcritas, se evidencia que el solicitante de la inspección extra-litem debe demostrar en que consiste la urgencia y si la misma es una dependencia pública, entiende este sentenciador, que dichos documentos están bajo resguardo seguro. Ahora bien, si analizamos las resultas de la inspección sus particulares y su resultado no tocan para nada lo atinente a demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, solo se limita en dejar constancia sobre puntos no discutidos en la presente causa, por lo que este sentenciador no le asigna ningún valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al desconocimiento e impugnación de las pruebas por impertinentes e ilegales y mendaces, este sentenciador se pronuncia de la forma siguiente: la idoneidad del medio empleado por la parte demandada para controlar la pertinencia, con respecto o no de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada como es: documento de Mejoras y Bienhechurías, constancias de Servicio de Gas, Historial de Pagos, Solvencia Municipal, Planilla de Inscripción de Inmuebles, Constancia del Consejo Comunal Roberto Aparicio, Solvencia del Aseo Urbano y Factura de Servicios Municipales. Siendo oportuno indicar que el Procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra tratado de Derecho Probatorio Y Tomo I Pág. 115, quien en forma acertada define el Principio de la Idoneidad o Conducencia de la Prueba, en los siguientes términos:
“Es aquella prueba que es valida para demostrar los hechos en el proceso… tiene por aptitud legal demostrar los hechos controvertidos”.
Aclarado el concepto, igualmente se debe indicar que la Pertinencia, y el mismo actor la define:
”…las pruebas que elevan las partes al órgano jurisdiccional deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso…”
En tal sentido se observa que la pertinencia de la prueba está referida a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho destinado a probar, mientras que la conducencia se refiere al medio, la finalidad es probar, es decir que sea capaz de demostrar los hechos en el proceso.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que la pertinencia de la prueba es la correspondencia entre el medio y el hecho controvertido destinado a probar, esta sentenciador considera que la prueba guarda relación con el hecho controvertido, salvo su apreciación en la definitiva, y en todo caso es el juez al dictar su sentencia definitiva, deberá analizar y valorar el medio de prueba traído al proceso para demostrar los hechos controvertidos Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a las pruebas son ilegales es cuando la misma es prohibida por la Ley. En la presente causa, no se demuestra que las pruebas traídas al proceso por la parte demandada sean ilegales, por ser documentos públicos y documentos administrativos públicos que han cumplido con las formalidades legales Y ASI SE DECIDE.
Es oportuno indicar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece los recursos que las partes pueden emplear para controlar las pruebas promovidas por la contraparte, así como el recurso cuando se trate de pruebas promovidas por la parte misma. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, mientras el artículo 402 ejusdem señala, que de la negativa o de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación (negrillas nuestra) , en un solo efecto devolutivo.(no es el caso). Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa el remedio si la parte considera que no debía admitirse la prueba promovida por la contraparte por ser manifiestamente ilegal o impertinente, cuenta con el lapso preclusivo de tres (3) días siguientes al término de la promoción, para efectuar su oposición a la admisión de la misma, articulo 397 ejusdem. Al Folio 83, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas de la parte demandada, en fecha 03 de Mayo del 2010, con asiento diario No. 09 y el mismo día la parte demandante presenta escrito de pruebas como punto previo, desconoce e impugna en su contenido las pruebas promovidas por la parte demandada por ser impertinentes, ilegales y mendaces, según asiento diario No, 15, siendo admitidas el día 04 de Mayo del 2010.
De actas no se evidencia que la parte demandante haya hecho uso del derecho de apelación contemplado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al impugnar las pruebas, ya habían sido admitidas. El único objeto era enervar o contradecir los medios de pruebas. En el caso de autos, no consta que la parte demandante se haya opuesto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada insertas a los folios 51 al 81, por lo que el tribunal no se haya pronunciado sobre dicha oposición.
Como se indicó, la parte actora al momento de presentar el escrito de sus pruebas, desconoce e impugna por ser impertinentes e ilegales y además mendaces, las pruebas de su contraparte, lo procedente como se dijo, era ejercer el recurso contemplado en la norma y no lo ejerció, por tanto esta en el deber de anunciar o proponer la tacha de los instrumentos públicos entre ellos (documento Autenticado de Mejoras y Bienhechurías y documentos Administrativos Públicos) formalizarla por escrito y de actas no se evidencia haberse hecho, en el quinto día para su posterior sustanciación , por tanto le precluyó la oportunidad legal.
En otro orden de ideas, la parte demandada al folio 113, mediante diligencia de fecha (06) de Mayo de los corrientes, insiste en hacer valer el documento de mejoras y bienhechurías de su representada, además, insiste en hacer valer los documentos insertos a los folios 57 al 77 , que habían sido impugnados por su adversario, la fecha en la cual hacer valer habían transcurrido dos (02), sin seguir la incidencia de tacha de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora.-
Ahora bien, es criterio de este sentenciador si la parte actora al impugnar los documento de la parte demandante no formalizó la tacha, en consecuencia, no nace la obligación para el consignatario de insistir en hacerlos valer en el mismo lapso Y ASI SE DECIDE.
Expresado el criterio anterior, este sentenciador transcribe el mencionado Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo relativo a la Tacha Incidental.
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstancias con que se proponga combatir la tacha”( negrillas y subrayado nuestro).
En todo caso, el juez al dictar su sentencia de MERITO deberá analizar si el medio empleado es o no el idóneo para demostrar los hechos controvertidos. En consecuencia, habiendo quedado establecido que la pertinencia de la prueba es la correspondencia entre el medio y el hecho controvertido destinado a probar por parte de la demandada la inexistencia de la relación arrendaticia bajo la óptica que es propietario del inmueble que ocupa, en consecuencia, este sentenciador considera que la prueba guarda relación con el hecho controvertido, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente debemos indicar como se dejó transcrito que la parte actora no amoldó su conducta a lo dispuesto en las normas indicadas Y ASI SE DECIDE.
De actas no se evidencia que la parte demandante haya hecho uso del derecho de apelación contemplado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al impugnar las pruebas, ya habían sido admitidas. El único objeto era enervar o contradecir los medios de pruebas, en el caso de autos, no consta que la parte demandante se haya opuesto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada insertas a los folios 51 al 81, por lo que el tribunal no se haya pronunciado sobre dicha oposición.
Por las consideraciones antes expuestas este sentenciador considera, que las pruebas promovidas son pertinentes y conducente, y la conducta de la parte actora no se amoldó a la norma en lo atinente al momento procesal, cuando debía ejercer la apelación de la admisión de las pruebas, o en su defecto, tachar los instrumentos públicos y privados traídos al proceso por la parte demandada Y ASI DECLARA
1.-) En lo atinente al Mérito Favorable ya este se pronuncio cuando la parte demanda invoco el mismo punto
2.-) POSICIONES JURADAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 110, aparece inserta exposición del alguacil donde expresa que la ciudadana FELICITA SANQUIZ se negó firmar la citación a los posiciones juradas, al efecto se observa de las actas que la parte no insistió en la práctica de la misma, al considerar este sentenciador que la misma es un acto personalísimo no siendo posible la practica a través del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no tiene material probatorio que valorar Y ASI SE DECLARA
3.-) TESTIMONIALES.
• Al folio 121 al 122, aparece inserta declaración de la testigo ANA RAMONA CAMACHO, siendo interrogada de la forma siguiente: …SEGUNDA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta de la relación contractual existente de arrendamiento entre la ciudadana Lesbia Glenis Hernández y la ciudadana Felicita Sanquiz? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo, de ese conocimiento desde cuándo conoce la existencia de dicha relación arrendaticia? CONTESTÓ: “Desde hace 19 años”. SEXTA ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta, cuál era el monto de alquiler que pagaba al ciudadana Felicita Sanquiz por la casa objeto del contrato de arrendamiento ubicada en la calle dolores, número 104, COSNTESTO “ Ella pagaba quince mil bolívares, a veces tenia la señora problemas porque ella no le pagaba la casa” Al ser repreguntada respondió de la forma siguiente. …CUARTA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene usted habitando un inmueble propiedad de la demandante? CONTESTÓ: “Yo tengo habitando ese inmueble 19 años”. SEXTA : ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener referente al supuesto arrendamiento, si la ciudadana Felicita Sanquiz comenzó pagando quince bolívares mensuales, cuánto paga en la actualidad? CONTESTÓ: “Quince mil bolívares”… OCTAVA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene habitando la ciudadana Felicita Sanquiz el inmueble ubicado en la Calle Dolores Nº 104? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento, porque dicen que 38, 42, pero no sé con exactitud cuanto tiempo tiene”.
Del análisis del contexto de la declaración, se observan imprecisiones, incoherencias y contradicciones en sus afirmaciones, al leer la respuesta a la pregunta No.2 expreso:”si” con esta respuesta afirmativa, admite la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto que data de 19 años; luego afirma no saber
con exactitud el tiempo que tiene habitando la demandada el inmueble objeto de la presente causa.
En otro aspecto de la declaración, al responder la repregunta No 8 expresa:” no tengo conocimiento, porque dicen que 38, 42 pero no se con exactitud cuanto tiempo tiene”. Si observamos su decir, por un lado contesta en forma categórica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde hace 19 años, luego afirma no saber con exactitud el tiempo que tiene habitando la demandada el inmueble objeto de la presente causa. Finalmente se debe indicar, que esta prueba esta dirigida a demostrar la relación arrendaticia, no obstante, el promovente en su interrogatorio formuló la pregunta 6, en referencia al monto del alquiler y la testigo afirma que el mismo es la cantidad de quince mil bolívares, con esta respuesta debemos mirar la norma del Código Civil en su articulo 1.387 dada no ser permitido probar con testigo.
Por las consideraciones hechas, se desecha la testimonial por su contradicción e imprecisión y su testimonio va en contra de la norma en su artículo 1.387 Código Civil y ASI SE DECLARA.
• Al folio 123 al 124, aparece inserta declaración de la testigo CLAIRES JANETH BERMUDEZ NAVARRO, se le interrogó de la forma siguiente: …SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta de la relación contractual existente de arrendamiento entre la ciudadana Lesbia Glenis Hernández y la ciudadana Felicita Sanquiz? CONTESTÓ: “Si” .TERCERA: ¿Diga la testigo, de ese conocimiento desde cuándo conoce la existencia de dicha relación arrendaticia? CONTESTÓ: “Hace como 40 años”. A la repregunta QUINTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, cuánto era el pago que efectuaba la ciudadana Felicita Sanquiz? CONTESTÓ: “Quince mil bolívares en aquél entonces y actualmente”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene aproximadamente habitando el inmueble? CONTESTÓ: “Creo yo que con en el 98 se mudó”.
Al hacer el estudio de la declaración tenemos: Cuando responde la pregunta No 2, afirma “Si”. Al responder la No.3 afirma:”Hace como 40 años”. Esta respuesta debemos cotejarla con la declaración de la testigo ANA RAMONA CAMACHO, inserta al F 121 al 122, y en la TERCERA pregunta relacionada a la existencia de la relación arrendaticia entre las parte en conflicto, Manifiesta que “desde 19 años” y esta testigo a la misma pregunta afirma ” hacen como 40 años”. Al responder la repregunta Nº 5 lo hace de la siguiente manera: “Quince mil bolívares en aquel entonces y actualmente ”.
En otro aspecto de la declaración se observa lo siguiente: cuando se le repreguntó el tiempo viviendo la ciudadana FELICITA SANQUIZ en el inmueble No. 104, no recuerda con exactitud y dice que cree fue en el 98, dicho esto, si hacemos una simple operación matemática del año 1998 al 2010 la ciudadana FELICTA SANQUIZ está ocupando el inmueble desde hace 12 años; como se explica que la relación arrendaticia tenga 40 años como lo indicó.
Como colorario debemos indicar que la testigo se contradice, no es coherente y se pretende como la testimonial ir en contra de lo dispuesto en el artículo 1387 Código Civil, por tanto se desecha la testimonial Y ASI SE DECIDE.
• Al folio 127, aparece acta donde el tribunal se abstuvo de tomarle declaración a la testigo LIDIA LEDY SANTINI DE QUIRÓZ, por haber sido promovida con otro número de cedula, por tanto no hay material probatorio que analizar Y ASI SE DECIDE.
• Al folio 128 al 129, aparece inserta declaración del testigo ELIAS RAFAEL RODRIQUEZ MARIN, el cual fue interrogado de la forma siguiente: TERCERA: ¿Diga el testigo si entre las ciudadanas Lesbia Hernández y Felicita Sanquiz existe contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle Dolores Casco Central del Municipio Cabimas? CONTESTÓ: “ Si hay un contrato verbal”..” SEXTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cual era el monto del arrendamiento mensual que debería cancelar la ciudadana Felicita Sanquiz a la ciudadana Lesbia Hernández? CONSTESTO “ Bueno hace como 2 años yo presencie que ella le pago como 15 o 17 mil bolívares, quince mil bolívares”. A la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene viendo ocupar el inmueble que ha descrito por la ciudadana Felicita Sanquíz? CONTESTÓ: “ Como once años”, y la repregunta TERCERA:¿ Diga el testigo si ha visto a otra persona distinta a la ciudadana Felicita Sanquiz, ocupar el inmueble ya descrito? CONTESTÓ: “ No” ; a la repregunta QUINTA:¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, desde qué fecha supuestamente esta arrendada en el inmueble ya descrito la ciudadana Felicita Sanquiz? RESPONDIÓ: ” Más o menos desde que murió el señor Gumersindo que a ella tenia que cancelarle la mensualidad” .
Si cotejamos esta declaración con la de los testigos CLAIRES JANETH BERMUDEZ NAVARRO, donde expresa que la relación arrendaticia es desde “hace 40 años” y la testigo ANA ROSA RAMONA CAMACHO, donde expresa que la relación arrendaticia data ”desde hace 19 años” y ELIAS RAFAEL RODRIQUEZ MARIN, afirma que la demandante tiene ocupando el inmueble hace once (11) años, es decir, hay contradicción entre los dichos de los testigos, aunado a esto, debemos indicar que el documento público de carácter administrativo, no tachado, inserto al folio 58, emanado de la Junta Interventora del Servicio de Gas del Municipio Cabimas, indica que la demandada tiene el servicio de gas desde el año 1980, es decir, desde hace 30 años no hay una concordancia entre los testigo y el documento en referencia.
En otro aspecto de la declaración del testigo cuando responde la repregunta No 5 afirma:” desde que murió el señor Gumersindo que a ella tenia que cancelarle la mensualidad”, no precisa el testigo nada quien es esta persona por que debían cancelarse los cánones de arrendamiento, por cuanto si la relación es entre las partes en conflicto; por lo que había otra persona que recibiera los cánones de arrendamiento.
Por último se observa, la declaración del testigo hace referencia del pago de canon de arrendamiento en la cantidad de 15 o 17 mil bolívares, esto va contra lo dispuesto en el articulo 1.387 del Código Civil, en consecuencia, este sentenciador lo desecha por ser contradictorio cuando se coteja esta declaración con los otros testigos, cuando es adminiculada con otras pruebas del proceso y la norma referida Y ASI SE DECLARA.
• Al folio 135 aparece acta donde se declara desierto el del testigo NERVIS AEQUEZ, por no acto de presencia, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que analizar Y ASI SE DECIDE
4.-) INSTRUMENTALES.
• Documento de propiedad de GUMERCINDO URRIBARRI PORTILLO, autenticado en el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 10 de febrero de 1.965.
• Documento de propiedad donde GUMERCINDO URRIBARRI PORTILLO le vende a CARLINA DE JESÚS RAMOS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día primero (1°) de Marzo de 1996, bajo el No. 03 tomo 19.
• Documento de venta donde CARLINA DE JESÚS RAMOS le vende a YOLANDA VICTORIA URRIBARRÍ DE OLIVEROS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el 28 de Junio de 2006, anotado bajo el No. 09, tomo 36.
• Documento de venta donde YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS le vende a LESBIA GLENIS HERNÁDEZ CUBILLAN autenticado por la Notaría Pública Primera de Cabimas el día 05 de Junio de 2009.
Estos instrumentos fueron consignados el día 03 de Mayo de 2010 y admitidos el día 04 del corriente mes y año. Al folio 115 y su vuelto aparece diligencia de fecha 06 del mes y año en curso del apoderado de la parte demandada, impugnando los documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta impugnación fue hecha dentro del lapso de cinco (05) cinco días siguientes de producidas.
Al revisar las actas no se evidencia que la parte tachante haya presentado su escrito formalizando la tacha, como en forma clara lo expresa el articulo 440 ejusdem, en consecuencia, es criterio de este sentenciador que la parte actora no le nace la carga establecida en la norma adjetiva, es decir, haya insistido en hacer valer las copias consignadas en el escrito de pruebas; con esta conducta no se encuadró lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha tal defensa Y ASI SE DECLARA.
5-) INSPECCIÓN OCULAR.
No aportó nada al proceso por cuanto se discute es el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la accionante, y con la inspección en el inmueble objeto de la presente causa no aporto nada al hecho controvertido, por tanto no se asigna ningún valor a esta prueba Y ASI SE DECIDE
6.-) INFORMES.
• A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, apareciendo inserto a los folios 139 al 142, comunicación de la Coordinación de Inquilinato, donde remite copia fotostática de la notificación de la ciudadana FELICITA SANQUIZ en lo atiente a un convenimiento con la arrendadora LESBIA HERNANDEZ. Así mismo, remite copias del libro diario de fechas 07-05-2009 y 12-05-2009.
Al hacer el análisis de los documentos, este sentenciador observa en primer lugar, que la ciudadana LESBIA HERNADNEZ parte actora en la presente causa, hizo acto de presencia en la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio y expuso que su objeto era llegar a un convenimiento sobre el desalojo del inmueble de su propiedad ocupado por la ciudadana FELICITA SÁNQUIZ parte demandada en el presente causa, asimismo se evidencia de no haber llegado a un acuerdo. Al considerar, la hoy parte demandada Sanquiz García Felicita para que desaloje la casa que dice ser de su propiedad la cual la señora Felicita ocupa.
Esta prueba para este sentenciador tuvo como objeto, que la parte demandada reconociera la relación arrendaticia planteada en la presente causa, este dicho de la parte actora no aporta elementos dirigidos a demostrar los argumentos expuestos en el libelo de demanda como es la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, por cuanto no hizo acto de presencia la ciudadana FELICITA SANQUIZ, y solo es el dicho de la parte actora Y ASI SE DECIDE.
Al Despacho del Alcalde, aparece inserto al folios 153 al155, comunicación del ciudadano Alcalde donde remite información solicita, del análisis de dicha comunicación se observa que la misma esta referida a la procedencia de la oposición presentada por la ciudadana LESBIA GLENIS HERNADEZ CUBILLAN ante la solicitud de compra del terreno por parte déla ciudadana FELICITA SANQUIZ GARACIA, así mismo se hace otras consideraciones; Ahora bien, la respuesta del despacho del Ciudadano Alcalde para nada toca al fondo del punto en controversia como es el contrato de arrendamiento verbal entre las partes en conflicto, es decir, no aportada nada el hecho controvertido no obstante de ser un documento Administrativo no siendo impugnado se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS inserto al folio 107 y su vuelto.
En referencia al mal planteado punto previo por la parte actora, como se indico en el primer escrito de pruebas no es más que una simple defensa y los puntos tacados en esta oportunidad ya este sentenciador se pronuncio y se pronuncia en el discutir de esta sentencia Y ASI SE DECIDE
1.-) Invoca el Mérito Favorable de las actas sobre este punto este sentenciador ya se pronuncio en otro estadio de esta sentencia.- Y ASI SE DECIDE
2.-) TESTIMONIALES:
• Al folio 130 al 131, aparece inserta declaración del testigo MERVIN KENNY STALHUTH OCHOA el cual fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ y FELICITA SÁNQUIZ, y desde qué tiempo aproximado? CONTESTÓ: “El Tiempo aproximado es como de 18 a 20 años más o menos, las conozco”. EGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de las ciudadanas anteriormente mencionadas sabe y le consta que relación existe entre ellas, con respecto al inmueble que ocupa la ciudadana Felicita Sanquiz, ubicado en la Calle Dolores, casa 104 del casco Central del Municipio Cabimas? CONTESTÓ: “Bueno, yo desde que las conozco a ambas partes, Felicita es inquilina y Lesbia es quien siempre ha recogido el dinero, es la que cobra, siempre ha sido así”. A la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene viendo habitar el inmueble ocupado por la ciudadana Felicita Sanquiz? CONTESTÓ: “tiempo exacto, exacto no puedo precisar, pero tiene viviendo como más de 10 años”.
Al analizar el contexto de la declaración, se deja claro la falta de precisión en la respuesta cuando responde la pregunta número 1 dice que conoce a las partes en litigio y ese conocimiento es aproximadamente es como de 18 a 20 años, al responder la pregunta No. 2, afirma.”…Bueno yo desde que las conozco a ambas partes, Felicita es Inquilina,” es decir que la relación arrendaticia es de aproximadamente 18 a 20 años, por conocerla desde ese tiempo y en cuanto a la repregunta Número 1 responde al tiempo que tiene viviendo la ciudadana Felicita afirma “no puedo precisar pero tiene viviendo como mas de 10 años...”. Si Felicita es inquilina y ocupa el inmueble No.104 de la Calle Dolores desde que lo conocen, entonces como es que tiene viviendo en el inmueble más de 10 años, se observa que el testigo no es coherente y sus dichos no son convincentes como para crear en el sentenciador la veracidad de sus dichos, en consecuencia, se desecha la presente testimonial Y ASI SE DECLARA.
• Al folio al vuelto del 135, 138 y al vuelto aparece acta del tribunal donde se deja constancia que los testigos AQUILES BORJAS, CAMARILLO MONTERO y LUIS HUMBERTO URDANETA no hicieron acto de presencia a la hora fijada para su declaración, por tanto este sentenciador no tiene material probatorio que analizar .-Y ASI SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se indicó al comienzo de esta sentencia, la acción intentada es de Desalojo por Incumplimiento en el pago de los Cánones de Arrendamiento de un contrato de carácter verbal indicado en el thema decidendum, se acompañó al libelo de demanda documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 05 de junio de 2009.
Alega la parte actora haberse subrogado los derechos de la arrendadora propietaria anterior, sin indicar en el libelo de demanda cuándo se inició la relación arrendaticia bajo la antigua propietaria. Por su parte, la demandada en el acto de contestación a la demanda alego:”…se considera propietario del inmueble objeto de la presente causa, adquirido en fecha 05 de junio de 2009, autenticado en la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 14, Tomo 41 de los libros respectivos.
Precisado lo anterior, debemos observar en primer lugar si las conductas de las partes se adecuó a la norma de nuestro Código Procesal, artículo 506 y 1.354 del Código Civil, por cuanto la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esta obligación se obtiene según la posición de los litigantes en la litis y así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incubit probatio qui dicit,no quine negat”, es decir, le incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que se basa su excepción en virtud del otro principio “ reus in inxcipiendo fit actor, al tomarse al demandado en actor de su excepción.
Según el Profesor Jairo Parra Quijano, en su obra de Manual de Derecho Probatorio, año 2000 , Pág. 160, cito un pequeño extracto”.. Quién prepara la demanda, sabe cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien incumplió…”
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar, que el acto de contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, donde debe desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, bajo esta óptica también ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que el actor debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue un hecho modificativo, extintivo o impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor” invirtiendo de esta manera la carga de la prueba, cuando el demandado alega hechos nuevos le toca la prueba correspondiente.
Este sentenciador estima fundamental precisar, la existencia o no de la relación arrendaticia de carácter verbal alegada por la parte actora, esto nos conduce a la revisión del material probatorio cursante de autos. En primer lugar, la parte actora produce una serie de documentos públicos autenticados y administrativos que no guardan relación en lo atinente al punto central como es la existencia del contrato de arrendamiento verbal y su incumplimiento planteado en el libelo de demanda, por cuanto no se discute propiedad debidamente valorados, desestimada en paginas anteriores. Es decir carecen de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que ellos no demuestra la relación arrendaticia entre las partes.- En segundo lugar, promovió testimoniales dirigidas a demostrar la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal donde se reclama el pago de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.340,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Con respecto a las testimoniales examinadas en el discurrir del fallo, precisando sobre los elementos aportados al punto en discusión, se dejo claro las contradicciones e incoherencia de los testigos traídos al proceso, desechándose los mismos.
Como colorario, finalizamos indicando que esta prueba es inadmisible para probar la convención entre las partes en conflicto, donde se derive el pago de una obligación por la cantidad reclamada la cual asciende a Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares ( Bs. 2.340, 00). Al efecto tenemos, en la respuesta de los testigos, ANA RAMONA CAMACHO folio 121 al 122, a la pregunta Número 6: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, cuál era el monto del alquiler que pagaba la ciudadana Felicita Sanquíz por la casa objeto de arrendamiento ubicada en la Calle Dolores número 104? CONTESTÓ: “ Ella pagaba quince mil bolívares, a veces tenía la señora problemas porque ella no le pagaba la casa”. y repregunta No. 5: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener referente al supuesto arrendamiento, si la ciudadana Felicita Sanquiz, comenzó pagando quince bolívares mensuales, cuánto paga en la actualidad? CONTESTÓ: “Quince Mil Bolívares”. CLAIRES JANETH BERMÚDEZ NAVARRO, folio 123 al 124 de
igual forma responde a la pregunta N. 4: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Lesbia Glenis Hernández, desde un principio cobraba alquileres a la ciudadana Felicita Sanquiz y cómo le consta? CONTESTÓ: “Si, Glenis le cobraba quince mil bolívares para aquél entonces, porque delante de mí le entregó varias veces al señor Gumersindo y yo estaba presente cuando ella le cobraba” y a la repregunta No. 5: ¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, cuánto era el pago que efectuaba la ciudadana Felicita Sanquiz? CONTESTÓ: “Quince mil bolívares en aquél entonces y actualmente”. Otro testigo, ELIAS RAFAEL RODRÍQUEZ MARÍN a los folios 128 al 129 en respuesta a la pregunta No 6: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuál era el monto del arrendamiento mensual que deberán cancelar la ciudadana Felicita Sanquiz a la ciudadana Lesbia Hernández? CONTESTÓ: “Bueno hace como 2 años yo presencié que ella le pagó como 15 o 17 mil bolívares, quince mil bolívares”. Finalmente el testigo MERVIN KENNY STALHUTH OCHOA a los folios 130 y 131 en respuesta a la pregunta No. 4: ¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los hechos que nos ocupan, sabe y le consta cual era el monto aproximado del pago del alquiler que cancelaba en su presencia en las oportunidades que logro ver, la ciudadana Felicita Sanquiz a Lesbia Hernández por arrendamiento del inmueble que hoy nos ocupa? CONTESTÓ: “Bueno ella en especial, la última vez que yo escuche que ella pagaba eran quince bolívares al cambio actual, porque lo recuerdo digamos que la última vez que yo escuché o presencié es cuando Lesbia le aumentó el alquiler”. De actas se evidencia que los testigos afirman que el canon de arrendamiento es la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs. 15.00,oo), aunado al monto reclamado cantidad superior a la permitida, afectando la legalidad de este medio de pruebas, lo concatenamos con el Articulo 1.387 Código Civil y 1.392 ejusdem.
1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada c9on el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
1.392: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado”.
De la interpretación armónica de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible en derecho por ser manifiestamente ilegal la prueba de testigos con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando exceden de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se le opone la prueba testimonial que haga verosímil el hecho alegado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…) Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes. Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…) “. Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)”.
Finalmente en este sentido, tenemos que la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:
“… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico. Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617) “.
En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado. Así las cosas, resulta forzoso para este sentenciador, desechar las testimoniales en cuanto su valor probatorio, por las consideraciones expuestas Y ASI SE DECIDE.
Resuelto este punto, este sentenciador pasa al estudio de la contestación de la demandada presentada a este Órgano Jurisdiccional de la forma siguiente: ” …niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que la ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, antes identificada, sea la propietaria legitima del inmueble que describe de la siguiente manera en el libelo de demanda: inmueble o cosecha ubicada como tal por la demandante, y el cual mide VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMENTOS (20.50 MTS) de largo por SIETE METROS (7,00MTS) de ancho… más adelante indica:” por cuanto el inmueble en el cual habito lo poseo de manera regular, pacifica ininterrumpida y con el ánimo de dueña desde al año 1.975…y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con Calle dolores y mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts); SUR: Linda con Familia Hernández y mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts), ESTE: Linda con familia Gómez y mide veintidós metros con setenta centímetros (22,07 mts) y OESTE: Linda con familia Gaviria y mide veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts)…”por último podemos indicar: ..todo consta según documento de mejoras y bienhechurías Autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha quince (15) de enero del año 2009, inserto bajo el numero 58, tomo 3…”….
Como se ha indicado, el actor debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él en el hecho constitutivo de su pretensión y de acuerdo a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; siempre y cuando no se, como en el presente caso la inversión de la carga de la prueba en el sentido técnico. Ahora bien, la conducta de la parte demandada tuvo la orientación de la defensa explanada en el acto de contestación a la demanda, observándose del acervo probatorio aportado por la parte demandada, de allí las deposiciones de los testigos evacuados, y en cuanto a la serie de documentos públicos autenticados y documento público administrativo, que no aportan nada al punto neurálgico, por no discutirse la propiedad, sino la ocupación del inmueble bajo la figura de arrendataria, a excepción de la nota de consumo expedida por la Junta Interventora del Servicio de Gas del Municipio Cabimas, donde se demuestra que tiene el servicio de gas desde el año 1980, es decir, desde hace 30 años ocupando el inmueble objeto de la presenta causa.
Por último no se demostró en el proceso la existencia de la relación arrendaticia verbal planteada en el libelo de demanda, con los testigos traídos al proceso, ni con las otras pruebas, entre ellas, los documentales, en consecuencia, no es procedente la reclamación de los cánones de arrendamiento Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los documentos de propiedad, estos instrumentos no pueden dejarse de indicar que el documento de bienhechurías de la parte actora data del 05 de Junio del 2009 y su demanda del 15 de Enero del 2009, por tanto, el de la demandada es mas antiguo.
Por las consideraciones hechas en el extenso de esta sentencia, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la pretensión de la parte actora Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en n0mbre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana LESBIA GLENIS HERNÁNDEZ CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-5.723.103, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de la ciudadana FELICITA SANQUIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-1.967.635, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Como bien se dejó expresado en el folio 146, que esta sentencia sería publicada al tercer día de Despacho siguiente una vez constara en actas la información solicitada, no obstante haber transcurrido un largo tiempo sin recibir oportuna respuesta, se ordena notificar a las partes de esta decisión, aún estando dentro del lapso establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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