Solicitud Nº S-6.758
Sentencia: Nº 199 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6.758, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana YADIRA COROMOTO YARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.843.607, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904, a fin de solicitar se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus AURELIO JOSE YEPEZ BOADA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.246.728.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Acta de Defunción, Constancia de vida en común y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 15 de septiembre de 2010.
Es importante destacar, el contenido del artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado (…)”


Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp Nº 04-3301, dejo establecido lo siguiente:



“(…) El concubinato es un concepto Jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenados las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).

Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califique el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer” , de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figura regulada en la Ley, a el se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al genero, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.



Ahora bien, examinada la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Inadmisible la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana YADIRA COROMOTO YARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.843.607, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo la dos y veinte minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.