Nº S- 6464
Sentencia Nº 95

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante solicitud presentada por ante la Oficina de Distribución, los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PRIETO PRIETO y AMARÚ ARABELL ARRIETA MACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.161.688 y V-17.821.780, respectivamente, actualmente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331, acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó sentencia en la cual se acordó la separación de cuerpos solicitada, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil diez (2010), mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PRIETO PRIETO y AMARÚ ARABELL ARRIETA MACHO, antes identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en las leyes vigentes.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PRIETO PRIETO y AMARÚ ARABELL ARRIETA MACHO; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PRIETO PRIETO y AMARÚ ARABELL ARRIETA MACHO, el día dieciocho (18) de marzo de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado, según Acta de Matrimonio Nº 012 cursante en actas.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.