Solicitud Nº S-6.763
Sentencia: Nº 196 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6.763, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, los ciudadanos ADALGISA GUADALUPE FLORES DE ROSALES y MOISES DE JESUS ROSALES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.118.828 y V-1.932.681, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIANY COLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.615, a fin de solicitar se le declare a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JOSE DE JESUS ROSALES FLORES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.086.440.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Acta de Defunción, Partidas de Nacimiento y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 11 de noviembre de 2010.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ADALGISA GUADALUPE FLORES DE ROSALES y MOISES DE JESUS ROSALES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.118.828 y V-1.932.681, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIANY COLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.615, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE DE JESUS ROSALES FLORES, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo la once y veinte minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.