Exp. N° 5.790.10.-
Sentencia Nº 194.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-5.813.308, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, con Inpreabogado Nº 58.259 y 87.182, respectivamente; de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 91, con sucursal en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la persona de JACQUELINE HERNANDEZ, Gerente Comercial de la Sucursal Cabimas, con domicilio en la Avenida principal de la Urbanización Buena Vista, Centro Comercial Costa Este Piso 2, Cabimas Estado Zulia.
Examinado el escrito y su petición, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES TORRES P., parte accionada en el presente juicio, este sentenciador se pronuncia de la forma siguiente:
1.-) En virtud de lo resuelto en este Juzgado por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, considera que con este diferimiento de la sentencia, no se esta quebrantando lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es un desacato a la norma y no se produce un daño a su representado; Este sentenciador considera que al no constar en actas las resultas de unas de las pruebas promovidas por las partes; puede diferir el pronunciamiento que ha de recaer en este juicio, por una sola vez, tal como lo establece el articulo anteriormente mencionado. Ahora bien, como director del proceso, es deber y obligación de este Sentenciador, analizar todas aquellas pruebas traídas al proceso, tal como lo establece el articulo 509 eiusdem, por lo que, los jueces deben analizar y pronunciarse en todas las pruebas producidas en el juicio, y no siendo analizada alguna de éstas incurriría este Juzgador en el silencio de pruebas.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil; no se puede dictar una sentencia de mérito cuando hay pruebas por analizar, máximo si son de una identidad conexa con un punto de defensa; la sentencia anexa cito un extracto: “el plazo del diferimiento es una facultad que tiene el juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable..” (negrilla del juzgado)
Más adelante la referida sentencia cito: “... su auto de diferimiento ajustado a derecho, ello en virtud de que no solo razonó las circunstancias que evidentemente impedían la publicación del fallo sino además porque preciso la fecha cierta en que se produciría dicho acto en el futuro...”, lo aquí expuesto; este sentenciador los tomo en consideración en el auto de diferimiento.
2.-) Con respecto al Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma orientadora para el juez como director del proceso, donde debe velar por mantener a las partes en igualdad de oportunidades, como ha sido el presente caso al promover y evacuar pruebas; ahora bien, si bien es cierto que la norma nos indica el lapso de promoción y evacuación, no es menos cierto y alto conocido por la parte actora cuando se trata de información la misma sobre pasa el lapso indicado en la norma no se debe dejar analizar sin saber el valor probatorio que pueda aportar dicha prueba.
De actas se demuestra que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, no solicita información alguna al consulado, solo solicita Carta Rogatoria a un juzgado de la Republica de Colombia, por lo que le fue sustanciado de conformidad con lo alegado y probado en autos, no puede suplir este Juzgador defensas de las partes, acordando de oficio el término ultramarino y designando correo especial para la tramitación del mismo, sin haber sido solicitado o promovido.
3.-) En cuanto a la prueba testimonial debo indicar que este sentenciador quien decide el aporte probatorio de la misma al proceso ya que se difirió sin entrar analizar cual prueba se debe desechar
4.-) En cuanto a los informes los mismos constituyen un recuento de lo acontecido en el proceso.
Analizada como fue la jurisprudencia consignada en las actas, en nada contribuye a aclarar al actor; su escrito al contrario reafirma la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por lo que se niega el pedimento contenido en el escrito analizado. Y ASI SE DECLARA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Niega el pedimento formulado por la accionante; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-5.813.308, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, con Inpreabogado Nº 58.259 y 87.182, respectivamente; de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 91, con sucursal en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la persona de JACQUELINE HERNANDEZ, Gerente Comercial de la Sucursal Cabimas, con domicilio en la Avenida principal de la Urbanización Buena Vista, Centro Comercial Costa Este Piso 2, Cabimas Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.