En la misma fecha de hoy, nueve de noviembre de dos mil diez, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosarios de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.357, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.216.548, en contra del ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.630.539, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial, FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, Abogado en ejercicio, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, en un fundo agropecuario denominado “PALO GORDO”, ubicada en la carretera San José - vía Las Laras, sector Campo Uno, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, ya identificado, en su condición de demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Señalo al Tribunal para se ser embargado preventivamente un vehículo propiedad del demandado TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, antes identificado, el cual tiene las siguientes características: clase: CAMIÓN; marca: FORD; Modelo: F-350 4x4; Año: 2005; Color: BLANCO; y Placas: 06NLAF. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y se constató que él mismo es de las siguientes características: clase: CAMIÓN; marca: FORD; Modelo: F-350 4x4 EFI; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial del motor: 5A49677, Serial de carrocería: 8YTKF37L758A49677; Tipo: CHASIS; Placas: 06NLAF. Asimismo, se deja constancia con la asistencia del Perito Avaluador que el vehículo se encuentra regular estado de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: faros y micas delanteras en regular estado, capota y guardafangos rayados, las dos puertas rayadas, vidrio de ambas puertas y vidrio delantero y trasero en regular estado, cajón negro de barandas de hiero con abolladuras y rayado, seis cauchos y sus seis rines en regular estado, espejo retrovisor derecho roto, tapicería en regular estado con el cojín roto, y con radio reproductor. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 70.000,oo). Se anexan a las autos, constante de diez folios útiles, documentación del referido vehículo, en su original, consignada por el ejecutado. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado, hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado, presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “En vista de que el bien señalado, no cubre el monto decretado, señalo adicionalmente al Tribunal para se ser embargado preventivamente una bomba sumergible de 20 hp. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el bien mueble señalado (bomba sumergible), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido, fuera de servicio y desconectada, y se constató que la misma es de color azul, con una conexión con un tubo de acero inoxidable, de 20 hp., serial 7CLC020DXB-1511. Asimismo, se deja constancia con la asistencia del Perito Avaluador que la bomba sumergible se encuentra mal estado de conservación, mantenimiento y sin funcionamiento. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble (bomba sumergible) anteriormente señalado, descrito y avaluado, y hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. El monto total de los bienes embargados alcanza la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). En este estado, presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “En vista de que los bienes señalados, no cubren el monto decretado, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado hasta cubrir dicho monto, por lo que pido que el despacho no sea remitido y posteriormente solicitare se me fije oportunidad para continuar con el acto de ejecución. Es todo”. Siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, todos, menos el ejecutado – notificado por no estar presente para el momento de la firma de la presente acta.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado Actor,

El Notificado – Demandado,


El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.