En la misma fecha de hoy, treinta de noviembre de dos mil diez, siendo la doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosarios de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), seguido por el ciudadano ASTOLFO BERRUETE ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.410, en contra del ciudadano GEOVANY ANTONIO RINCÓN ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.776, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en un inmueble constituido por una granja agropecuaria denominada “Granja Cacahuito”, ubicada en el alineamiento Este de la vía que conduce a el sector Sanjuán a el sector Patilla, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse GEOVANY ANTONIO RINCÓN ATENCIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.776, de este domicilio, demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se está constituido no constata con certeza que se desarrolle actualmente una actividad agropecuaria, y que parte de las edificaciones están destinadas a vivienda unifamiliar. En este estado, presente el ciudadano GEOVANY ANTONIO RINCÓN ATENCIO, mayor de edad, venezolano, comerciantes, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.776, y de este domicilio, actuando con el carácter de demandado de autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LILIANA SILVA NAVA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.667, expuso: “Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos de este juicio, renuncio al lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo. Convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos en ella expresados y en consecuencia ampararle el derecho invocado y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco pagar al ciudadano ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.049,oo), suma esta la cual convengo en pagar en el plazo de siete meses, contado a partir de la fecha cierta de este convenimiento, devengando la suma convenida intereses mensuales calculado a la rata del uno por ciento mensual, intereses estos los cuales me obligo a pagar en forma mensual y consecutiva en el domicilio del ciudadano Astolfo Ángel Berruela Ortega. Para garantizar el pago del capital que convengo en pagar, ofrezco a favor del actor Astolfo Ángel Berrueta Ortega hipoteca judicial de primer grado sobre la granja agropecuaria denominada Cacahuito, que tiene una superficie de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 1 Has. 7.159 Mts 2), situada geográficamente en el alineamientos Este de la vía agrícola que conduce desde San Juan a Patilla, en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, linda con granja El Paraíso; Sur linda con granja Mi Delirio; Este linda con granja Paraíso y granja propiedad de Enrique Larreal; y Oeste linda con vía de penetración agrícola. Dicha granja agropecuaria, la cual se encuentra totalmente cercada de alambres con púas y estantillo de madera, consta de las siguientes mejoras y bienhechurias Una hectárea y media cultivada de pasto de corte de la variedad denominada; dos casas viviendas edificadas con paredes de bloques pisos de cemento, techos de zinc, una patronal constante de tres habitaciones, dos salas sanitarias, cocina comedor y terraza; Una casa vivienda para personal obrero edificada con paredes de bloques pisos de cemento y techo de zinc; Un tanque de concreto para almacenamiento de agua con capacidad de 30.000 Lts., un bohio edificado con estructura de madera, piso de cemento y techo de palma real; Un gallinero cercado con ciclón; Una cochinera construido con paredes de bloques y pisos de cemento; Una quesera edificada con paredes de bloques pisos de cemento y techo de zinc, con una cava cuarto metálica anexa; un galpón destinada para taller construida con estructura de hierro pisos de cemento y techo de laminas de zinc; Un pozo artesiano de nueve metros de profundidad con su respectiva bomba; acometida eléctrica incluyendo postes y transformadores; un patio con árboles frutales y pertenencias y adherencias propias de este tipo de granjas agropecuarias. Dicha granja agropecuaria me pertenece por haberla adquirido en comunidad pro indivisa por partes iguales, con la ciudadana Alis Graciela Fernández de Peinado, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con fecha siete de marzo de dos mil siete, quedando inserto bajo el N° 77, tomo 09, de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual se registrará con antelación a este convenimiento. Expresamente convengo que la falta de pago de dos cuotas mensuales de intereses me hará perder el beneficio del plazo, pudiendo el actor compelerme al cumplimiento total del convenimiento como si este fuera de plazo vencido. En caso de ejecución judicial, convengo que el avalúo de los bienes ejecutados se practique por un solo perito nombrado por el Tribunal de la Causa y el remate se efectúe mediante la publicación de un solo cartel. Igualmente, expresamente renuncio a cualesquiera acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra el actor ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Es todo”. En este estado presente el actor ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA, ya identificado, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el demandado GEOVANY ANTONIO RINCÓN ATENCIO, antes identificado, y acepto la propuesta formulada por el demandado en la forma antes expresada. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa imparta su homologación a la presente dación en pago, la apruebe, y la pase por autoridad de cosa juzgada, y pedimos al Tribunal exhortado se abstenga de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue exhortado y remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, al cual pido se sirva expedir una copia certificada de la presente acta, dé por terminado el presente juicio y ordena archivar el expediente. El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue exhortado. Remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado, presente el demandante, ya identificado, asistido en este acto por el apoderado judicial, ya identificado, expuso: “Señalo para ser embragados los siguientes bienes muebles: 1) Tanque de leche marca Em-Bee de acero inoxidable con una capacidad de 1500 lts. aproximadamente; y 2) Tres artesones de acero inoxidable, dos de ellos mide 2x1 mts., aproximadamente, y uno que miden 3x1 mts., aproximadamente. Es todo”. El Tribunal vista la anterior exposición, deja constancia que los bienes señalados efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la asistencia del perito avaluador pasa a describirlos de la siguiente forma: PRIMERO: Tanque de leche marca Em-Bee de acero inoxidable con una capacidad de 1500 lts. aproximadamente, serial N° 400695, regulares condiciones. Con la misma asistencia el Tribunal deja avaluado en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 22.000,oo); y SEGUNDO: Tres artesones de acero inoxidable, dos de ellos mide 2x1 mts., aproximadamente, y uno que miden 3x1 mts., aproximadamente, sin marca ni serial visible, en regulares condiciones. Con la misma asistencia el Tribunal los deja avaluados en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,oo). La suma del avaluo de los bienes señalados alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 28.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente embargados preventivamente los bienes anteriormente señalados, identificados descritos y avaluados y hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 27.198,54), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional nombrado y juramentado, a los fines de su guarda y custodia. En este estado, presente el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expuso: “Por cuanto los bienes muebles antes embargados preventivamente, no cubre el monto decretado, me reservo el derecho a seguir señalado bienes propiedad del ciudadano demandado. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición provee de conformidad con lo solicitado. Siendo la una y once minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez


El Apoderado Actor,

El Notificado – Demandado y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.