En la misma fecha de hoy, treinta de noviembre de dos mil diez, siendo la doce y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosarios de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), seguido por el ciudadano ASTOLFO BERRUETE ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.410, en contra del ciudadano GEOVANY ANTONIO RINCÓN ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.776, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en un inmueble constituido por una granja agropecuaria denominada “Granja Los Cacaguitos”, ubicada en el alineamiento Este de la vía que conduce a el sector Sanjuán a el sector Patilla, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse GEOVANY ANTONIO RINCÓN ATENCIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.776, de este domicilio, demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se está constituido no constata con certeza que se desarrolle actualmente una actividad agropecuaria, y que parte de las edificaciones están destinadas a vivienda unifamiliar. En este estado, presente el demandante, ya identificado, asistido en este acto por el apoderado judicial, ya identificado, expuso: “Señalo para ser embragados los siguientes bienes muebles: 1) Tanque de leche marca Em-Bee de acero inoxidable con una capacidad de 1500 lts. aproximadamente; y 2) Tres artesones de acero inoxidable, dos de ellos mide 2x1 mts., aproximadamente, y uno que miden 3x1 mts., aproximadamente. Es todo”. El Tribunal vista la anterior exposición, deja constancia que los bienes señalados efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la asistencia del perito avaluador pasa a describirlos de la siguiente forma: PRIMERO: Tanque de leche marca Em-Bee de acero inoxidable con una capacidad de 1500 lts. aproximadamente, serial N° 400695, regulares condiciones. Con la misma asistencia el Tribunal deja avaluado en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 22.000,oo); y SEGUNDO: Tres artesones de acero inoxidable, dos de ellos mide 2x1 mts., aproximadamente, y uno que miden 3x1 mts., aproximadamente, sin marca ni serial visible, en regulares condiciones. Con la misma asistencia el Tribunal los deja avaluados en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,oo). La suma del avaluo de los bienes señalados alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 28.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente embargados preventivamente los bienes anteriormente señalados, identificados descritos y avaluados y hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 27.198,54), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional nombrado y juramentado, a los fines de su guarda y custodia. En este estado, presente el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expuso: “Por cuanto los bienes muebles antes embargados preventivamente, no cubre el monto decretado, me reservo el derecho a seguir señalado bienes propiedad del ciudadano demandado. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición provee de conformidad con lo solicitado. Siendo la una y once minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez


El Apoderado Actor,

El Notificado – Demandado y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.