En la misma fecha de hoy, dieciséis de noviembre del año dos mil diez, siendo las doce y quince de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la necesaria espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad fijada para llevar a efecto la solicitud ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE VENDIDO, a la parte actora del inmueble a que se refiere el Despacho de exhorto, decretado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE VENDIDO, seguido por la ciudadana ADA ANITA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.755.832, en contra de la ciudadana NANCY ELENA TABARES RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-10.813.759, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la demandante, ya identificada, y su apoderada judicial ASTOLFO ÁNGEL BERRUELA ORTEGA, abogado en ejercicio, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, en un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar que se encuentra situada geográficamente en el alineamiento Oeste de la calle Gerico, entre calles Falcón y Concepción de la ciudad de Villa del Rosario en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. El Tribunal deja constancia que no encontró persona alguna a la cual notificar del objeto de su traslado y constitución. Igualmente deja constancia, que se hizo presente una menor que dijo llamarse Gina Camacho Fuenmayor, y tener trece años de edad quien manifestó que ella residía en ese inmueble junto con su madre de nombre Liliana Fuenmayor. Asimismo, el Tribunal deja constancia que siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde se hizo presente la ciudadana Nancy Elena Tabares Rincón, ya identificada, con el carácter de demandada de autos, quien le manifestó al Tribunal que el inmueble objeto de la solicitud de Entrega Material, no se encuentra en su poder, sino que está en posesión de la ciudadana Liliana Fuenmayor, por lo que no le es posible hacer la entrega del mismo. El Tribunal, en vista de la presunción de que el bien objeto de la presente medida se encuentre en poder de tercero, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con el fin de precaver posibles daños a derechos de terceros, se abstiene de practicar la referida entrega material del inmueble y ordena remitir el presente despacho al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, e igualmente se ordena certificar las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. En este estado presente el Apoderado Actor, ya identificado, expuso: “Vista la decisión de este Tribunal reclamo de la misma para ante el Tribunal Exhortante, en virtud de que en el presente caso no se han dado ninguno de los supuestos expresados en el Art. 930 del Código de Procedimiento Civil para no llevarse a efecto la entrega material, ya que no a habido oposición alguna a la ejecución de la entrega material, y además a concurrido la vendedora Nancy Elena Tabares Rincón a la ejecución de la entrega material. Por consiguiente, pido muy respetuosamente al Tribunal Exhortante exhorte de nuevo al Tribunal Exhortado a que lleve a efecto la entrega material para lo cual ha sido exhortado. Es Todo”. Siendo las dos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez


El Apoderado Actor,

El Perito Avaluador,

La Secretaria,

Abg. Nelitza Márquez Rueda