Comisión 3296/2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200º y 151º

En el día de hoy, MARTES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, siendo las NUEVE Y TREINTA horas de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la Medida preventiva de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio por DESALOJO ARRENDATICIO, sigue el ciudadano GIOVANNY KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 5.179.383, en contra de la Firma Mercantil COPY READY SERVICE, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 1985, bajo el N° 10, Tomo 9-A; llevado en el expediente No. 2045, de la nomenclatura correspondiente al mencionado Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección aportada por la apoderada judicial actora ejecutante específicamente en un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales signados bajo los números 7 y 8, del Centro Comercial Benedetti, ubicada geográficamente en la avenida Bella Vista cruce con la calle 80, signado con el N° 79-82, en donde funciona COPY READY C.A, tal y como se evidencia de un letrero grande ubicado en la entrada del inmueble, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompañan a este Juzgado en la presente ejecución, los funcionarios de la Policía Regional, Oficial Técnico Primero LUIS CARRILLO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.976.201, credencial Nº 0581, y el Oficial Segundo, GERSON DURAN portador de la Cedula de Identidad Nº 14.529.275, credencial 2765, quienes pertenecen al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana IVETTE CHIQUINQUIRA PEREIRA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.832.475, quien manifestó ser la encargada de la Sociedad Mercantil COPY READY, la cual funciona en los locales donde se encuentra constituido este Juzgado, y asimismo manifestó que dichos locales son los mismos ordenados a secuestrar por el Tribunal de la Causa.- Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger los sagrados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó a la notificada de autos, que se hiciese asistir en el presente acto, por abogado u abogada y a los efectos se le otorgó el tiempo necesario.- Posteriormente se deja expresa constancia que la ciudadana IVETTE PEREIRA (Notificada de autos), procedió a comunicarse con abogado de su confianza, los fines de que se presentase en el sitio lo mas pronto posible. Consecuencialmente la notificada de autos sostuvo contacto vía telefónica con su abogado, quien a su vez conversó por esta misma vía con el ciudadano Juez de este Juzgado, y a quien se le impuso de la presencia del Tribunal en el sitio de constitución. Es todo.- En este estado y luego de transcurrido aproximadamente quince (15) minutos de espera hizo acto de presencia el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, portador de la Cedula de Identidad N° 16.560.108, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, a los fines de asistir en el presente acto a la notificada de autos.-En este estado, presente la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER (Demandante de autos), debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.792, expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, se sirva practicar la medida preventiva de Secuestro exhortada, sobre el inmueble, conformado por dos (02) locales comerciales signados con los Números 7 y 8, donde se encuentra constituido el Tribunal y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el Despacho de exhorto, para ser secuestrado, nombre PERITO que lo determine y al hacerlo, se sirva entregarlo en mi persona, ya que fui nombrada y designada por el Juzgado de la Causa, como SECUESTRATARIA JUDICIAL, y una vez cumplido con el presente exhorto, ordene la remisión de la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa. Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO, al ciudadano JORGE JESSURUN, quien se encuentra presente en el acto, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No V.- 7.887.680, y de este domicilio, y como SECUESTRATARIA JUDICIAL, a la ciudadana MARIA CAROLINA VERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, y debidamente designada por el Tribunal de la Causa, quienes fueron impuestos de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentados de la siguiente manera: ¿CIUDADANOS JORGE JESSURUN Y MARIA CAROLINA VERA, JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y SECUESTRATARIA JUDICIAL, respectivamente, que han aceptado? CONTESTARON: SI. LO JURAMOS.- A continuación, el perito expuso: El inmueble conformado por dos (02) locales comerciales, identificados con el N° 7 y 8, donde se encuentra éste Juzgado constituido, se encuentra ubicado y alinderado, tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación y linderos, por reproducidos en la presente acta; asimismo, es de hacer notar que en el local identificado con el N° 7, presenta en su facha principal avisos colocados en sus ventanales el nombre de la empresa COPY READY C.A, y en el local N° 8, otro nombre COPY READ bajo un mismo formato en color rojo, ambos diferentes al que vienes especificado en el despacho de exhorto COPY READY SERVICE S.R.L, cabe destacar que en dichos locales en avisos colocados al publico y cartelera fiscal aparece COPY READY ZULIA C.A RIF J- 29765081-4, y otros avisos y pancartas alusivos a otra empresa PRINTER SERVICES C.A RIF J- 29784841-0, especificando la misma dirección calle 80 con avenida 4, CC Benedetti, locales 7y 8, Tfno 0261-7920639 y 7920694, también se pudo observar que en el horario de trabajo exhibido al publico aparece otro nombre comercial como lo es COPY READY COLOR C.A, sin Rif visible. A continuación procedo a la descripción del inmueble: Construcción tradicional, en ambos locales, estructurados por columnas, fundaciones, techos en concreto armado y vaciado en parte y en parte cielo raso, pisos de granito, paredes revestidas parte frisos pintados y en parte chapas o laminas en madera, posee un mostrador en formica, mostradores en vidrio, en el local N° 07 una oficina construida en tabiquería, ventanales cubiertos con papel ahumado y en su segunda planta escaleras de granito y cuatro (04) oficinas construidas en tabiqueria, pisos parte alfombra y parte granito, en el local N° 8, con las mismas características del 7 con la salvedad que no existen oficinas en la parte baja, ni en la parte alta de dicho inmueble. En su planta alta se encuentra un baño y un deposito, pisos en granito en parte y alfombra en otra parte. Asimismo se pudo constatar que para ambos locales existe un solo suministro de electricidad o brekera. Condiciones del Inmueble: En regulares condiciones de uso y conservación. En este estado presente la ciudadana IVETTE PEREIRA (Notificada de autos), debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, plenamente identificado, expuso: Me opongo en este acto por cuanto la comisión librada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Juzgado Ejecutor, se verifica que la parte demandante es GIOVANNY KURT ARQUIMINE BETTI KRAEMER, y la parte demandada es Sociedad Mercantil COPY READY SERVICE S.R.L, identificada en el presente exhorto, por cuanto la Sociedad Mercantil COPY READY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 9-A, en fecha 22 de diciembre de 1982, no ha sido demandada y por cuanto no es parte en el presente juicio, por consiguiente no puede ser ejecutado con una medida que recae sobre otra persona Jurídica diferente, es el caso que actualmente, cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, expediente signado con la nomenclatura N° C-145, por motivo de consignaciones de canones de arrendamiento por concepto de pago del local Nº 8, y existe por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, por motivo de cancelación de canones de arrendamiento de local N° 7, a su vez el ciudadano GIOVANNY KURT ARQUIMINE BETTI, mediante expediente numero S-416, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, realizó formal solicitud de notificación judicial; donde supuestamente notifica a la Sociedad Mercantil COPY READY C.A o COPY READY SERVICE, de que no desea darle continuidad o renovar el contrato de arrendamiento suscrito con cada una de ellas, sin embargo no especifica a quien notifica, ni el motivo con referencia a cual local lo hace, carece de facultades su representante entre otra situación. Asimismo presento contrato de arrendamiento suscrito sobre el local N° 7, autenticado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1986, anotado bajo el N° 189 del Tomo 11, donde se verifica que COPY READY SERVICE S.R.L, es arrendataria, asimismo presento contrato de arrendamiento del local Nº 8 autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1983, anotado bajo el N° 179, Tomo 14, asimismo me están explicando que se esta revisando el expediente que libra la presente comisión que el asunto trata por la falta de pago de canones de arrendamiento que da motivo al desalojo, de esa manera es iniciado el procedimiento y considerando que ambas empresas han realizado consignaciones de canones de arrendamiento, considerando que cada una tiene derechos sobre cada uno de los locales arrendados, considerando que COPY READY SERVICE y COPY READY C.A son personas jurídicas diferentes, considerando que COPY READY C.A no es parte en el presente juicio, considerando que hay bienes de su propiedad y que se le impide a ejercer a la libertad económica establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son estos suficientes elementos para realizar formal oposición a la medida que se pretende ejecutar en contra de COPY READY C.A, y considerando que la ley consagra que se deberán respetar los derechos de terceros en la ejecución de medidas preventivas, y que la parte demandante de forma temeraria violando el principio de lealtad y probidad ha intentado una acción sin tomar en cuenta que existen dos (02) locales comerciales cada una arrendado por personas diferentes que fue notificado de las consignaciones de los canones de arrendamientos, que intentó realizar una notificación sobre los arrendatarios de dichos locales, da motivo a que este Tribunal se abstenga de ejecutar la medida por la cual fue comisionada conforme a lo dispuesto en el articulo 546 del CPC y demás normativas aplicables al caso, dispuestas en la ley especial como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario, me reservo las acciones por motivos de los daños ocasionados y la demás que formalmente pudieren intentar con apego a la ley. Es todo. En este estado presente la apoderada judicial actora ejecutante abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, plenamente identificada, expuso: Visto los alegatos formulados por el abogado exponente abogado RICHARD PORTILLO, hago del conocimiento de este Tribunal Ejecutor de Medidas, que el conocimiento, tramitación y decisión de la oposición a la ejecución de la medida, que pretende plantear dentro del presente acto, debe ser tramitada y presentada ante el Tribunal de la Causa, el cual es el Tribunal Séptimo de Municipios con arreglo a lo consagrado en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil. En virtud de lo cual solicito de este Tribunal Comisionado se sirva proceder a ejecutar la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la Causa, toda bien que se encuentra plenamente identificada en lugar visible fuera de los locales comerciales Nros 7 y 8, del Centro Comercial Benedetti, que es esta empresa COPY READY, la parte demandada de la presente causa conocida en el referido Tribunal de la Causa, toda bien que dentro del contrato de arrendamiento que se ha incumplido es esta misma empresa la parte demandada identificada en acta, siendo entonces necesario el resguardo al cumplimiento de la comisión conferida a este Tribunal, la ejecución de la misma. Es todo. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas, antes de decidir definitivamente sobre la presente ejecución, como punto previo, pasa hacer las siguientes consideraciones, visto los alegatos expuestos por las partes, muy especialmente la oposición formulada por el abogado RICHARD PORTILLO, en su condición de abogado asistente de la notificada de autos, antes identificado, quien manifiesta oponerse a la presente medida de secuestro, consignando contratos de arrendamientos, y consignando copia simple de los mismos a los fines de que sean agregados a la presente acta, este Tribunal en virtud que la actuación de los Tribunales Ejecutores de Medidas se encuentran limitadas o circunscritas al cumplimiento de lo encomendado, en lo estrictos términos de los exhortos o comisiones que ha diario conocemos como lo prevé el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, igualmente como es el caso que nos ocupa, estamos en presencia de indefectiblemente de la ejecución de una medida preventiva de secuestro, en las que conforme a jurisprudencias pacificas y reiteradas de nuestro máximo Tribunal de la Republica específicamente de la sala Constitucional, siendo propicia la ocasión para hacer mención de la sentencia Nº 515 de fecha 04 /04/2005 y una mas reciente la sentencia Nº 1224, de fecha 19/07/2006, ambas de la referida Sala Constitucional (Carácter Vinculante), y que a su vez se encuentran estrechamente vinculado con la oposición que nos ocupa, se ha pronunciado al respecto en el sentido de admitir la posibilidad de que perfectamente se pueda ejercer la oposición de tercero en la ejecución de una medida de secuestro y como tal se ha admitido la misma. En tal sentido este Tribunal en aras de preservar y dejar a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Codigo de Procedimiento Civil, y toda vez que han sido consignado contratos de arrendamiento que demuestran la posesión de uno de los locales, específicamente el local N° 8, por parte de la Sociedad Mercantil COPY READY C.A distinta a la demandada de autos (COPY READY SERVICE S. R. L), ya que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 9-A, en fecha 22 de diciembre de 1982,, y ante la imposibilidad física, técnica de poder entregar uno de los locales por cuanto que ambos locales no se encuentran separados totalmente, y se surten de electricidad a través de una misma brequera, lo que traería como consecuencia que al dar cumplimiento a la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la Causa sobre uno de los locales, se estaría causando un daño irreparable al local siguiente, ya que se encuentra adheridos unos con el otro, y existen maquinarias electrónicas que podrían afectarse. De igual manera es menester destacar que en la exposición aportada por el perito donde dejó constancia que la empresa que funciona en el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado es distinta a la demandada de autos, es por lo que este Tribunal se abstiene de ejecutar la presente medida preventiva de secuestro, hasta tanto el Juez de la Causa considere los elementos aquí expuestos y alegados, ya que en todo caso, tal situación es materia del conocimiento del Tribunal de la Causa. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, se decide suspender la ejecución de la medida de secuestro y se ordena remitir la presente acta y los documentos consignados para el conocimiento del Tribunal de la Causa.- Es todo.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SUSPENDIDA LA EJECUCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, CONFORME LO EXPUESTO CON ANTERIORIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE ACTA, COPIA SIMPLE DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS PRESENTADOS, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES.- TERCERO: CONFORME LO DECIDIDO, SE ORDENA LA REMISION DE ESTA ACTA CON SUS RESPECTIVAS RESULTAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA SIN CUMPLIR.- SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 pm.), terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.----------------------------------

EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.


LA NOTIFICADA (ENCARGADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COPY READY C.A),




SU ABOGADO ASISTENTE,





LA APODERADA JUDICIAL ACTORA EJECUTANTE Y SECUESTRATARIA JUDICIAL,





EL PERITO,





LA SECRETARIA,


ABOG. MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.