Comisión No. 3283/2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200º y 151º


En el día de hoy, MARTES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo las DIEZ horas de la MAÑANA (10:00 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para la ejecución de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 37-A, en contra de los ciudadanos KARYNE RIOS DE AVILA Y AUDIO ANTONIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros 7.805.587 y 7.722.523, respectivamente, la primera en su carácter de deudora principal y el segundo en su carácter de avalista, llevado en el expediente No. 44.632, nomenclatura del referido Tribunal de la Causa; se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por el apoderado judicial actor ejecutante, específicamente en la Urbanización El Naranjal, avenida 15 N° 49-A-28, Quinta La Milagrosa, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompañan a este Juzgado en la presente ejecución, los funcionarios de la Policía Regional, Oficial Técnico Primero LUIS CARRILLO, portador de la Cédula de Identidad No. 7.976.201, credencial N° 0582, y el Oficial Técnico Segundo HECTOR CASTILLO, portador de la Cedula de Identidad N° 6.805.720, credencial 2860, quienes pertenecen al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.-Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana KARYNE DEL CARMEN RIOS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.805.587, quién manifestó ser co- demandada de autos, y residir en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado conjuntamente con su familia, asimismo manifestó ser abogada y estar inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.479.Es todo.- Posteriormente la ciudadana KARYNE DEL CARMEN RIOS DE AVILA (Co-demandada de autos), procedió a comunicarse vía telefónica con abogado de su confianza a los fines de que se presentare en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado.- En este estado y luego de transcurrido aproximadamente treinta (30) minutos de espera, hizo acto de presencia el ciudadano AUDIO ANTONO AVILA BOSCAN, portador de la Cedula de Identidad N° 7.722.523, quien manifestó ser co-demandado de autos y residir en el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado conjuntamente con su familia. Es todo.- Seguidamente se deja expresa constancia que este Tribunal verifico una reunión conciliatoria entre las partes de aproximadamente de una hora, a los fines de darle solución al presente juicio.- En este estado, presente el apoderado judicial actor ejecutante, Abogado en Ejercicio DANIEL AVILA PARRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, expuso: Solicito al Tribunal Ejecutor, proceda a ejecutar el Embargo Preventivo comisionado, sobre los bienes muebles que más adelante señalare al Tribunal, para ser embargados y en tal sentido, se sirva nombrar perito avaluador y depositario judicial necesarios y una vez cumplida con la presente comisión, se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., (DEPOSACA), para ambos cargos al ciudadano JORGE JESSURUN, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 7.887.680, y de este domicilio, quien por encontrarse presente en el acto, fue impuesto de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentado de la siguiente manera: ¿CIUDADANO JORGE JESSURUN, JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, respectivamente, que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- En este estado, presente los notificados y co-demandados de autos, ciudadana KARYNE DEL CARMEN RIOS DE AVILA, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano AUDIO ANTONIO AVILA BOSCAN, antes identificados, expusieron: Nos damos por notificados, citados y emplazados, para todos los actos relativos al presente proceso, renunciamos al término legal para contestar la demanda y convenimos en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrecemos al apoderado judicial actor ejecutante, cancelar la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), en un plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, imputables a la deuda por concepto de capital e intereses que en este acto reconocemos a favor de la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA, C.A, mas la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12.000), por concepto de honorarios profesionales, lo cual será cancelado de la siguiente manera: El dia viernes diecinueve (19) de noviembre la suma de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 3000,00), y la suma de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 9.000,00) que serán cancelados el día lunes veintinueve (29) de noviembre del año que discurre. Dichos pagos serán efectuados en la sede del Tribunal de la Causa, (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), donde se dejara constancia expresa de la cancelación de los mismos. Asimismo con la finalidad de garantizar el pago oportuno de todas las obligaciones que en este acto asumimos tanto el monto del capital adeudado a la empresa demandante como lo acordado por concepto de honorarios profesionales, ofrecemos en garantía los siguientes bienes muebles: 1) Un juego de sala compuesto de un sofá para dos personas y dos (02) butacas individuales tapizados en tela, color marrón claro y laminas de madera en sus partes laterales frontales; 2) Una mesa central rectangular de madera la cual está dividida por seis (06) vidrios transparentes color caoba; 3) Un juego de dos (02) mesas en madera una de 53cm X36cm X 38cm con vidrio ahumado en su parte superior y la segunda de 34cm X 24cm X 29cm con vidrio ahumado en la parte superior; 4) Un televisor marca Samsung, pantalla plana serie 3, de 31”, serial N° BAT03CDSB00976F; 5) Un DVD karaoke, marca DAEWOO, serial N° 606AM24655; 6) UN DVD / video sin serial visible, modelo DHC-X150, con cinco (05) cornetas, digital song wafer; 7) Un mini componente marca sony modelo genezis sin serial visible dos (02) cornetas; 8) Una vitrina en madera compuesta de dos (02) muebles uno con puerta de vidrio y el segundo con tres (03) gavetas y puertas en madera; 9) Un juego de comedor de seis (06) puestos cromados con vidrio ahumado y sillas forradas en telas floreadas en regulares condiciones; 10) Un televisor marca Samsung de 20” serial N° 39B73CDYB00595W; 11) Un microondas marca SANKEY, serial N° 0807D0612; 12) Un aire acondicionado de ventana marca LG serial N° 105KA02834; 13) Un juego de comedor en madera color caoba de seis (06) puestos, sillas forradas en color amarillo; 14) Un monitor para computadora pantalla plana color negro, marca: AXEL, 17”, serial N° 73004134740; 15) Un aire acondicionado tipo split, marca NWE, sin serial visible; 16) Dos (02) lámparas en metal de tres (03) bombillos una colocada en el area de la sala y la otra en el área de comedor.- En este estado presente el apoderado judicial actor ejecutante DANIEL AVILA PARRA, plenamente identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago efectuado por los demandados y las garantías otorgadas para el cumplimiento del mismo en todos sus términos, monto y lugar de pago, de igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor, se ABSTENGA de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo comisionada, visto el convenimiento a que se contrae la presente acta. Igualmente las partes acuerdan otorgarse un plazo de treinta (30) días para realizar una verificación cuantitativa de los pagos y cancelaciones parciales que los demandados hubieses realizado a favor de la demandante con ocasión de las relaciones comerciales que entre ellos existieron, obligándose igualmente a que dentro del plazo indicado determinar la fecha de cancelación de la cifra o monto que resulte de la cuantificación anteriormente indicada, en el sentido de que aun cuando existe el convenimiento y el ofrecimiento anteriormente referido los demandados tienen el derecho de acreditar y ajustar el monto de la deuda final. Igualmente convienen las partes que en caso de llegarse a la ejecución forzosa del presente convenimiento el avaluo de los bienes dados en garantía se practique por un solo perito designado por el Tribunal de a Causa y el remate de los mismos se realice previa publicación de un unico cartel de remate. De igual manera la parte actora solicita del Tribunal ejecutor designe como custodio y responsable de los bienes dados en garantía a los co-demandados de autos, plenamente identificados en acta, advirtiéndole de la responsabilidad que asumen con respecto a los bienes dados en garantía de conformidad con lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y las obligaciones que se derivan del cuidado previsto como un buen padre de familia, debiendo notificar al Tribunal de la Causa cualquier circunstancia que de forma directa o indirecta afecte o disminuya el valor atribuido a dichos bienes o que constituyan una disminución de la garantía otorgada. En este estado las partes firmantes de la presente acta, solicitan a este Tribunal Ejecutor el envió de las resultas de este convenimiento, a fin de que el Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago aquí suscrito, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, de igual manera ambas partes acuerdan que una vez verificada la cancelación total de la deuda señalada en este convenimiento, nada se quedan a deber las partes ni por este ni por ningún otro concepto.- De igual forma las partes manifiestan que han actuado libre de presión en pleno ejercicio de las garantías constitucionales particularmente las referidas al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten a la parte demandada y que en caso de que sea solicitada la nulidad de este convenimiento la misma solo puede estar referida a violaciones expresas de dichas garantías, ya que las partes le han impreso carácter de cosa juzgada a los acuerdos indicados en la presente acta.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Visto el acto de auto-composición procesal, (Convenimiento de pago), que se ha verificado entre las partes y tal como el Apoderado Judicial actor ejecutante lo ha solicitado expresamente, se ABSTIENE de ejecutar la presente medida de embargo preventivo decretada y comisionada. SEGUNDO: Tal y como ha sido solicitado expresamente por el apoderado judicial actor ejecutante, se ordena la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa, en el estado que se encuentra SIN CUMPLIR, visto el acto de auto-composición procesal verificado entre las partes. Siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 p.m.), se dio por terminado el acto, es todo, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------



EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.

LA NOTIFICADA (CO-DEMANDADA Y CUSTODIO Y RESPONSABLE),



EL NOTIFICADO (CO-DEMANDADO DE AUTOS Y CUSTODIO Y RESPONSABLE),


EL APODERADO JUDICIAL ACTOR EJECUTANTE,



EL PERITO,



LA SECRETARIA,
ABOG. MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.