REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha 25-10-2010, constante de un (1) folio útil sin anexos, interpone Recurso de Hecho, el abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARMAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.044.486. Considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
Por escrito presentado en fecha 28-10-2010 (f. 4 al 10), el recurrente consignó las copias certificadas, consideradas por él conducentes para decidir el presente recurso de hecho, los cuales cursan a los folios 11 al 31 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En su escrito el recurrente sostiene:
- que en fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó una sentencia interlocutoria que le produjo a su patrocinado una lesión jurídica o gravamen irreparable, ya que dicha decisión tiene una influencia decisiva sobre el mérito del proceso, ya que mediante dicho auto, la ciudadana Jueza le negó a la parte actora la solicitud de que tuviese “... como no presentado, nulo y sin efecto jurídico alguno...” el escrito de fecha 24-09-2010, presentado por la parte demandada, debido a los motivos y argumentos jurídicos expuestos en la diligencia de fecha 04-10-2010.
- que no obstante y por el contrario, la ciudadana Jueza mediante el mencionado auto de fecha 11-10-2010, estableció como legalmente presentado el susodicho escrito de fecha 24-09-2010 que fue legal y oportunamente impugnado.
- que contra ese auto de fecha 11-10-2010 interpuso en su debida oportunidad procesal, un recurso de apelación, el cual le fue negado mediante auto de fecha 19-10-2010.
- que por lo antes expuesto, y estando dentro del lapso legal establecido en el capítulo III, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acude ante esta alzada a los fines de solicitar que se ordene al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia (sic), que oiga la apelación que interpuso...”
COPIAS PRODUCIDAS:
En fecha 28-10-2010 (f. 4 al 31) a través de escrito, la parte recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones que siguen:
- A los folios 11 al 19, libelo de demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Armas Torrealba contra el ciudadano Pascuale Morella Guarino.
- A los folios 20 y 21, instrumento poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Armas Torrealba al abogado Freddy Alexis Madriz Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568, en fecha 17-05-2010 ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 58, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
- Al folio 22 auto dictado en fecha 18-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual admite la demanda por resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Armas Torrealba, contra el ciudadano Pascuale Morella Guarino.
- A los folios 23 al 25, escrito presentado en fecha 24-09-2010 por el ciudadano Pascuale Morella Guarino, asistido por los abogados en ejercicio Alexander Bravo Fermín y Gloria Valenzuela Clarke, mediante el cual promovieron la cuestión previa a que alude el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
- Al folio 26, diligencia de fecha 04-10-2010 suscrita por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, mediante la cual solicita al tribunal de la causa que el escrito presentado en fecha 24-09-2010 por la parte demandada, se tenga como no presentado, toda vez que el mismo está dirigido a la “Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Su Despacho...”
- A los folios 27 y vto, diligencia suscrita en fecha 05-10-2010 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual observa al tribunal, que el encabezamiento del escrito de oposición de cuestiones previas dirigido al Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, constituye “Un error material” que en nada desnaturaliza ni perjudica a la parte demandante en el proceso, toda vez que el fin para el cual estaba destinado alcanzó su objeto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Al folio 28, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11-10-2010 mediante el cual niega el pedimento formulado por el apoderado actor en fecha 04-10-2010, y declara “como presentado” el escrito consignado en fecha 24-09-2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que si bien es cierto que el referido escrito fue dirigido al Juzgado Segundo, no es menos cierto que tal escrito fue presentado a la vista de la secretaria junto con el expediente N° 24.322, el cual pertenece a ese Despacho, y fue presentado por la parte demandada, y lo que se evidencia del mismo es que se cometió un error material al momento de indicar el tribunal al cual estaba dirigido, y tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
- Al folio 29, diligencia suscrita en fecha 14-10-2010 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 11-10-2010.
- Al folio 30 de este expediente, consta auto dictado en fecha 19-10-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la actora contra el auto de fecha 11-10-2010, por considerar que dicho auto es de mera sustanciación “ya que el mismo sólo incorpora un escrito que por error involuntario fue encabezado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto no produce gravamen y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11-10-2010 que declaró improcedente el pedimento de la parte actora de tener como “no presentado” el escrito de fecha 24-09-2010 suscrito por la parte demandada, en virtud que dicho escrito en su encabezamiento señala que el mismo está dirigido al “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.”
Constata esta alzada de la revisión de las copias certificadas acompañadas por el recurrente, que el tribunal de la causa en el auto de fecha 19-10-2010 negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 11-10-2010, por considerar que el auto del cual la representación actora apela, es de mera sustanciación, que no produce gravamen y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, ya que sólo resuelve sobre la incorporación al expediente de un escrito en el cual, por error material, fue colocado en su encabezamiento, que estaba dirigido a un tribunal distinto, y por cuanto el mismo fue presentado por sus otorgantes a la vista de la secretaria de ese juzgado, el mismo se tiene por presentado.
La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República le niega recurso de apelación a los autos de mero trámite, por considerar que éstos “corresponden al impulso procesal y no implican una decisión, ya que estas providencias deben ser consideradas como un mero ordenamiento del Juez en uso de su facultad de conducir el proceso, por lo que no producen gravamen, ya que no contienen decisión sobre el fondo de lo debatido, y no resuelven puntos controvertidos...”.
Del anterior criterio jurisprudencial, emerge que los autos de mero trámite son inapelables, por tratarse de providencias interlocutorias dictadas por el juez en aplicación de normas procesales, con el fin de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Así se declara.-
En este orden de ideas, cabe destacar que el auto cuya apelación le fue negada al hoy recurrente, consideró como válido el escrito presentado en fecha 24-09-2010 por los apoderados judiciales de la parte demandada, escrito éste que fue cuestionado por la parte demandada por estar dirigido en su encabezamiento a la “ Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial”. Luego de la revisión del referido escrito inserto a los folios 23 al 25 de este expediente, constata esta alzada que si bien es cierto que el mismo está dirigido a la referida Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no es menos cierto que fue presentado ante la Secretaria del Juzgado de la causa, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que la referida funcionaria dejó constancia sobre su presentación ante ese Juzgado, tal como se evidencia de la revisión del vto del folio 25 del cuestionado escrito, donde aparece un sello húmedo impreso con la siguiente inscripción: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El presente escrito constante de tres (contestación) (sic) (3) folios útiles y anexos, fue consignado por la parte demandada. En la Asunción a los 24 del mes de septiembre de 2010. La Secretaria.”
De lo anterior se constata que la Secretaria del Tribunal de la causa, dando estricto cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los escritos y documentos que le presenten las partes, certificó con su firma y con el sello del Tribunal, no solo la fecha de su presentación, sino que el mismo fue presentado evidentemente ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y no ante un tribunal distinto, quedando de esta manera subsanado el error material observado en el tantas veces referido escrito. De manera tal que el Juzgado de la causa con su auto de fecha 11-10-2010, sólo emitió su pronunciamiento sobre un aspecto del proceso cuya finalidad es la de asegurar la marcha del mismo, sin implicar su contenido, la decisión de alguna cuestión controvertida entre las partes. De allí que, es acertada y ajustada a derecho la decisión del a quo que le negó apelación al auto de fecha 11-10-2010, por cuanto –como ya fue expresado- dicho auto pertenece a los denominados por la doctrina de mero trámite o de mera sustanciación, que corresponden al impulso del proceso y al no implicar una decisión no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a esta alzada a declarar sin lugar el recurso de hecho planteado. Así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010 por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Armas Torrealba, contra el auto dictado en fecha 19-10-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11-10-2010 dictado por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07941/10
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (05-11-2010) siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria
Abg. Luimary Campos Caraballo
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