REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
El 19 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 42) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.249, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRY LA TERZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.419, contra la decisión judicial proferida en fecha 19-05-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. Cristina Martínez, en el expediente Nº 24.168.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
-Que fue demandada por el procedimiento de Desalojo (sic) previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda ésta que fuere interpuesta por la Apoderado (sic) judicial de los ciudadanos Cledy Carolina Mata Heredia, Claudia Carolina Mata Heredia y Jesús Rafael Mata Heredia, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.199.698, V-10.036.066 y 11.142.161, respectivamente, con domicilio en la calle Los Campitos Urbanización Costa Azul, casa Nº 45, Porlamar Estado Nueva Esparta. Dicha demanda cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta (sic) Circunscripción Judicial, cuyo juzgador (sic) vista la misma y en observancia de que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic), la admitió para su conocimiento el día 20 de abril de 2.009, signándole los números particulares de la nomenclatura particular de ese Tribunal los números 09-2565.
-Que habiendo ocurrido las distintas etapas del proceso e incidencias referidas a la citación, contestación, pruebas, informes y sentencia, ésta última fue declarada con lugar a la parte actora, y no es sino hasta la fecha 04 de noviembre de 2.009 cuando mi apoderado ejerció formal recurso de APELACION (sic) de la misma. Ocurrido ello, el ciudadano Juez de ese despacho ordeno (sic) remitir el expediente mediante oficio Nº 2950-467 al juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta (sic) Circunscripción Judicial para que, a los fines de sorteo, el tribunal que corresponda, conozca de dicha apelación.
-Que en fecha 18 de noviembre de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de ésta (sic) Circunscripción Judicial, habiéndolo recibido, ordenó darle entrada en el libro respectivo y proceder al curso legal. No obstante, la Jueza titular de ese despacho en esa misma fecha, con el fin de garantizar a las partes litigantes del proceso, una justicia objetiva, imparcial y transparente, en cumplimiento de su obligación, estampó una diligencia procediendo a inhibirse del caso por las causas expresadas, todo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
-Que culminado el proceso de inhibición, se remite el expediente para que conozca del mismo a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta (sic) Circunscripción Judicial, Dra. Cristina Martínez, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 2.010, se aboca al conocimiento de causa (sic), dándole entrada y ordenando la anotación del mismo en los libros correspondientes, para luego dictar el fallo el día 19 de mayo de 2.010, declarando sin lugar su apelación.
-Que por tratarse de que la demanda incoada a su persona es de Desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pauta el artículo 36 ejusdem: Artículo 36: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta ley, no tendrá recurso alguno”, entendiéndose con ello que la sentencia proferida a la cual recurro en amparo, es una sentencia definitiva, cuya consecuencia conforme al parágrafo primero del artículo 34 enunciado es la entrega material del inmueble en un lapso improrrogable de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, la definitivamente firme.
-Que por las razones de derecho que más adelante señala, considera que le fue violado el derecho al debido proceso y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. No existiendo otra vía ordinaria para reparar la lesión causada, quedando vulnerado el derecho fundamental y garantía constitucional, de gravamen irreparable, previsto en los artículos 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que esta acción de amparo es la única alternativa frente al restablecimiento imposible y a la reparación de lo irreparable, un medio absolutamente excepcional que no puede suplir los mecanismos ordinarios que la Ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los derechos y garantías que se produce en beneficio de su persona por habérsele acabado cualquier medio o recurso ordinario, idóneo y eficaz a fin de que se me restablezca la situación jurídica infringida, no persigue de ninguna manera imponer sanciones correctivas ni disciplinarias ni de exigencia de responsabilidades civiles sino más bien, persigue se ordene un acto de reposición a una situación jurídica infringida. Pero el juez debe corregir tal falla en virtud de que él debe decidir conforme al derecho con base a la presunción de conocer el derecho, debe el Juez cumplir con su deber, y no lo hace, cuando por ejemplo deja de observar estrictamente las solemnidades que son fundamento, para la defensa de las partes y la validez de los juicio (sic), solemnidad prevista en la Resolución 2009-0006 y esto los lleva a recordar aquellos adagios que dicen: “Lo que es nulo ab initio no puede convalidarse posteriormente”, y como consecuencia: El error no puede ser apoyo de la verdad y el proceder de la juez de Primera (sic) puede calificarse como extralimitación de funciones, toda vez que ella no tenía competencia legal expresa, o sea, cometió abuso de poder, al hacer uso indebido, de sus poderes y traspasar los límites de su ejercicio, como juez conocedora del derecho.
-Que por las razones de hecho y de derecho invocado, fundamenta en los artículos 7, 26, 27, 49 ordinal 3, 4 y 8 y 257 de nuestra carta magna (sic), en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales (sic), estando en tiempo útil y oportunidad de Ley (sic), interpone formal Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Mayo de 2.010, proferida por la Juez provisoria Dra. Cristina Martínez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso cuarto (4to), La Asunción, expediente identificado con los números (sic) 24.168, acción ésta que persigue, la garantía constitucional al debido proceso tal como lo estatuye el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse incurrido en el error previsto en el numeral 8 de ese mismo artículo, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
-Que de conformidad con el artículo 42, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pide la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que en la función de legitimación institucional y a los efectos de la representación del estado. Vele por el respeto de los derechos y sus garantías constitucionales.; que se notifique a la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercante, del Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial, Dra. Cristina Martínez, y, por último a la parte actora del proceso, a saber, ciudadanos Cledy Carolina Mata Heredia, Claudia Carolina Mata Heredia y Jesús Rafael Mata Heredia, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.199.698, V-10.036.066 y 11.142.161, respectivamente, con domicilio en la calle Los Campitos Urbanización Costa Azul, casa Nº 45, Porlamar Estado Nueva Esparta.
-Que como la sentencia de la cual recurre en amparo, se trata de una sentencia definitiva que pone fin a un proceso, en el que el Juez actuó fuera de su competencia, y tuvo como consecuencia la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, impidiéndole agotar algún otro recurso, y, sus resultas fueron remitidas de nuevo al tribunal de la causa, a saber Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta (sic) Circunscripción Judicial a los efectos de su notificación, y que constituye un derecho y un deber de hacer la entrega material del inmueble en un lapso improrrogable de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, es por lo que respetuosamente pide decrete la nulidad de dicha sentencia, quede sin efecto alguno y suspenda los efectos de la misma, y, en aras de restablecer una situación jurídica infringida, como efecto reestablecedor (sic) ordene la reposición de la causa al estado de sentencia. Pide se oficie de la presente acción al ciudadano Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Dr. Leonardo Irribarren Urdaneta, todo ello conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos contra Garantías Constitucionales (sic), para dar continuidad al debido proceso.
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de alguna de ellas en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se establece.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.249, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRY LA TERZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.419 contra la decisión judicial proferida en fecha 19-05-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. Cristina Martínez, en el expediente Nº 24.168, contentivo del juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA Y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal de Desalojo, ciudadanos CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA Y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.199.698, V-10.036.066 y 11.142.161, respectivamente, con domicilio en la calle Los Campitos Urbanización Costa Azul, casa Nº 45, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificaciones ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07957/10
JAGM/LCC*gms
Admisión
En esta misma fecha (24-11-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo.
|