REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alcides González, asistido por el abogado Robert González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.957, en su carácter de parte demandada contra la sentencia de fecha 14-07-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Ivon Marcano contra el ciudadano Alcides González.
En fecha 16-09-2010 (f. 57) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría (f. vto. 58) se agregó a los autos oficio N° 2010-406 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 04-10-2010 (f. 63) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Breve reseña de las actas
En fecha 06-05-2010 (f. 1 al 3) la ciudadana Ivon Marcano, titular de la cédula de identidad N° 12.675.666, asistida por el abogado Gustavo Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.200, presentó libelo de demanda por Desalojo contra el ciudadano Alcides González, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 17-05-2010 (f. 13). En dicha demanda la parte actora señala que:
“ (…)El objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento, de 07 meses vencidos que me adeuda el Ciudadano Alcides González, por haber permanecido este viviendo como arrendatario en una casa de mi propiedad ubicada en la Urbanización Coco o Pozuelo, Calle Transversal N° 05, casa N° .- (sic) sector Doña Elisa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, desde el 13 de Junio de 2.008 hasta la presente fecha, sin que haya cancelado los canones (sic) de arrendamiento mensual fijado en el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200,00) mensuales lo que da una sumatoria de Bolívares Un Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00); acción esta de desalojo que intentaré en ejercicio del derecho que me establecen los Artículos 33 y 34 Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil.”
“(…) En tal virtud y teniendo en cuenta que dicho ciudadano Alcides González dejó de cancelar el pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 así como enero, febrero, marzo y abril de 2.010, por un lapso de ocho meses, el arrendatario ha incumpliendo (sic) con las obligaciones de buen padre de familia establecida en el artículo 1.592 del código civil (sic), por lo que cabe demandar al ciudadano Alcides González por acción de desalojo, conforme a la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
“(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) o 30,77 unidades tributarias...” (Negrillas del tribunal).
En fecha 14-07-2010 (f. 47 al 53) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana IVON MARCANO CARREÑO, contra el ciudadano ALCIDES GONZÁLEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALCIDES GONZÁLEZ, ya identificado, desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la ciudadana IVON MARCANO CARREÑO.
TERCERO: Se condena al ciudadano ALCIDES GONZÁLEZ, a pagar la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.765,00), por concepto de cánones insolutos y servicio de energía eléctrica.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Mediante diligencia de fecha 21-07-2010 (f. 54) presentada por el ciudadano Alcides González, asistido por el abogado Robert González, en su carácter de autos, apela de la decisión de fecha 14-07-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 27-07-2010 (f. 55) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a este juzgado.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”
Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Desalojo que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 06-05-2010, que la misma fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) o 30,77 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Alcides González, en su carácter de parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14-07-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Ivon Marcano contra el ciudadano Alcides González, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 27-07-2010 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Alcides González, en su carácter de parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14-07-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Ivon Marcano contra el ciudadano Alcides González.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 27-07-2010 que oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Alcides González, en su carácter de parte demandada, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07894/10
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (24-11-2010) siendo la 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
|