REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada Luisa Carreyó Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la cuestión contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A (PREVECA)
Por auto de fecha 08-07-2010 (f.280) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-07-2010 (f. 281) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2010 (f. 282) los abogados Rosa Taricani y Ricardo Alfonso Di Tommaso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004 y 19.809 respectivamente, consignan copias fotostáticas de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-07-2010. Las referidas copias corren insertas a los folios 283 al 288 del presente expediente.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que los abogados LUISA CARREYÓ GÓMEZ, ROSA TARICANI CAMPOS, LUIS BELISARIO ESPINAL VÁSQUEZ, RICARDO ALFONSO DI TOMMASO, GABRIELA PARRA TARICANI Y JESÚS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.369, 21.004, 19.928, 19.809, 138.501 y 33.593 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA, C.A (PREVECA).
La demanda fue admitida en fecha 28-04-2010, (f. 28 al 30) y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la empresa demandada, en la persona de su director, ciudadano Cándido Cano Castillo, para que compareciera ante el tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25-05-2010, comparecieron los abogados en ejercicio Honey Pérez y Pedro Barbella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742 respectivamente, y mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa, en nombre y representación de la demandada, la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA).
Consta a los folios 49 al 84 del presente expediente, escrito presentado en fecha 27-05-2010 por los apoderados judiciales de la empresa accionada, mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente asunto existe una conexión de causas, y que siendo el tribunal a quo, el Juzgado atrayente por la prevención, de conformidad con el artículo 51 eiusdem, solicitan la acumulación de las siguientes causas:
1) La demanda tramitada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1499/10, por la cual la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, reclama a su representada (Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA) el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-01-2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 72, tomo 18, y
2) La demanda presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el expediente N° 10-2737, por la cual la empresa Representaciones Manila, C.A, reclama el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 31-01-2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, tomo 18, con vencimiento el 01-02-2008.
A los folios 242 al 249 de este expediente, consta escrito presentado en fecha 01-06-2010 por la abogada Luisa Carreyó Gómez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y señala que la misma no procede en el presente caso por las siguientes consideraciones:
- que el presente juicio tiene por objeto unos inmuebles o locales comerciales que forman parte del edificio Hotel Margarita Suites, de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani en fecha 03-02-2006.
- que la parte demandada solicita se acumule a este juicio, un procedimiento que cursa por ante (sic) el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 795,24 mts² propiedad de la sociedad mercantil Representaciones Manila, C.A, y que en este caso no se cumplen los extremos exigidos por la ley para que proceda la acumulación de causas, ya que no existe identidad de sujetos, no existe identidad de objeto por tratarse de una parcela de terreno no construida (solar) y no existe identidad de títulos por cuanto posee su propio instrumento fundamental (contrato de arrendamiento) que determina el uso para estacionamiento, y que en consecuencia, el tratamiento legal es completamente diferente al aplicado en el presente juicio, que se encuentra regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el caso del Tribunal de Municipio por ser una “parcela de terreno, no edificada”, se encuentra excluida de la Ley especial arrendataria, y por ello debe ser negada la solicitud de acumulación a este juicio.
En fecha 02-06-2010 (f.250 al 268) el tribunal de la causa dictó sentencia, y en la parte dispositiva declaró:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A (PREVECA), denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, mediante sus apoderados judiciales, abogados HONEY PEREZ y PEDRO BARBELLA, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal seguido por la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI contra la cuestionante.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acumulación por conexión de la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal seguida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A, denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, a fin de que tiene como objeto el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito en fecha 31 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva esparta, anotado bajo el N° 72, tomo 18 con vencimiento en 1° de febrero de 2008; y la presente causa seguida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la que la parte actora es la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, y la parte demandada la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A, denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRE PALACE, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble, constituido por los locales identificados como local 1, local 2, local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, ubicados en el Hotel Margarita Suites, avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia es competente este Juzgado para conocer de ambos procesos, por lo que se acuerda se acumule, absorbiendo el que se encuentra en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para abrazarla en una sola decisión, por lo que se acuerda recabarlo, y a tal efecto, remítase copias de esta decisión.
TERCERO: PROCEDENTE la acumulación por conexión de la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal seguida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la compañía REPRESENTACIONES MANILA C.A, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A, denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, con el objeto de cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito el 31-01-2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, tomo 18, con vencimiento en fecha 1° de febrero de 2008; y la presente causa seguida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que la parte demandada la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A, denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble constituido por los locales identificados como local 1, local 2, local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, ubicados en el Hotel Margarita Suites, avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio (sic) Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Mariño (sic) del Estado Nueva Esparta (sic). En consecuencia es competente este Juzgado para conocer de ambos procesos, por lo que se acuerda se acumulen, absorbiendo el que se encuentra en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para abrazarla en una sola decisión, por lo que se acuerda recabarlo, y a tal efecto, remítasele copia de esta decisión.
CUARTO: Se condena en las costas de esta incidencia a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
Mediante escrito de fecha 07-06-2010 (f.269 y 270), la abogada Luisa Carreyó Gómez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, impugnó la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-06-2010 y con fundamento en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó la regulación de la competencia en los términos que siguen:
- que el tribunal en su decisión no distingue entre personas jurídicas y persona natural y las asume como único concepto y definición ya que afirma que es lo mismo Lydia Tamburrino de Marchesani, como persona natural y la sociedad Representaciones Manila C.A, cuando decide que hay identidad de sujetos.
- que la decisión impugnada cuando se refiere a los títulos, realiza una afirmación falsa, de que Representaciones Manila, C.A propietaria de la parcela de terreno cuyo uso es estacionamiento, forma parte de la edificación de Torre Hotel Margarita Suite, que dicha torre dispone de un sótano para el área de estacionamiento y la parcela de terreno exhibe un título de propiedad a nombre de Representaciones Manila C.A.
- que el tribunal en su decisión violenta el principio de igualdad de las partes y emite opinión al fondo del asunto debatido, cuando afirma lo siguiente: “ahora bien, se observa que se trata de contratos de arrendamientos de diversas áreas (locales restaurantes, estacionamientos)” adscritos a una misma edificación o unidad inmobiliaria el Hotel Margarita Suite, lo que significa que no pudiera tratarse de unidades independientes. En un área necesaria para el desarrollo de la actividad hotelera, y que de determinarse la existencia del holding y la cuenta en participación, deberían englobarse en un mismo contrato.”
- que el tribunal para decidir la cuestión previa, apreció un contrato que no está vigente y desconoció el contrato instrumento fundamental de la acción cuyo cumplimiento se demanda y que no tiene nada que ver con la empresa Corporación Hotelera Margarita (COMARSA), sobre el cual se basó la decisión.
- que la decisión dictada no se corresponde con la verdad jurídica y si bien admite que existe conexión y continencia de la causa entre el juicio que conoce del restaurant, no existe conexión con el juicio que conoce de la desocupación de una parcela de terreno.
Por auto de fecha 08-06-2010 (f. 271 al 273) el tribunal de la causa ordenó librar oficios a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera a ese Juzgado los expedientes Nros. 10-2737 y 1499-10 respectivamente, en atención a la declaratoria con lugar de la acumulación solicitada por la parte demandada.
Consta al folio 279 de este expediente, oficio N° 12.136 de fecha 15-06-2010, mediante el cual el tribunal de la causa, remitió a esta alzada las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los fines de la tramitación del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que en el presente caso, la parte actora, ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03-02-2006 con la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A (PREVECA), sobre un bien inmueble constituido por un local comercial integrado a su vez por varios locales que conforman una unidad, ubicado en la planta baja del hotel Margarita Suite, segunda etapa, Av. Santiago Mariño, por frente y posterior con la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un área aproximada de 615,21 mts² en lo que respecta a la planta baja y un área de 690 mts² en lo que respecta a la mezzanina. Por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tramitado en el N° 24.268.
Consta de autos que los abogado Honey Pérez y Pedro Barbella, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente asunto judicial existe una conexión de causas con dos causas: la primera la tramitada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contenida en el expediente N° 1499/10 en la cual la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, reclama de su representada el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 31-01-2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 72, tomo 18, y la segunda, la N° 2737 tramitada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, donde la empresa REPRESENTACIONES MANILA, C.A, demandó a la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A (PREVECA) por cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 31-01-2007 por ante la referida Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el N° 71, tomo 18, y en tal sentido señalan que por ser el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el atrayente por la prevención de conformidad con lo contemplado en el artículo 51 eiusdem, y que debe dicho tribunal absorber y conocer los mencionados asuntos.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, rechazó el alegato anterior, por considerar que el juicio tramitado en el expediente N° 24.268 tiene por objeto unos inmuebles o locales comerciales que forman parte del edificio Hotel Margarita Suites y el procedimiento que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 795,24 mts², de manera que no se cumplen los extremos exigidos por la ley, para que proceda la acumulación de causas, ya que –según su decir- no existe ni identidad de sujetos, ni identidad de objeto por tratarse de una parcela de terreno no construida (solar) ni existe tampoco identidad de título, por cuanto posee su propio instrumento fundamental (contrato de arrendamiento) que determina el uso para estacionamiento, de allí que el tratamiento legal es completamente diferente al aplicado en el presente juicio, el cual se encuentra regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el juicio tramitado por ante el Tribunal de Municipio se encuentra excluido de la referida Ley Especial, por tratarse de una parcela de terreno.
El tribunal de la causa al emitir su pronunciamiento en fecha 02-06-2010, declaró con lugar la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia procedente la acumulación por conexión de la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal, seguido por la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas. C.A (PREVECA), ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se declaró competente para conocer de ambos procesos, por lo que acordó su acumulación, absorbiéndolo para producir una sola decisión. De igual modo declaró procedente la acumulación por conexión de la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal, seguido ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por la empresa REPRESENTACIONES MANILA, C.A, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A (PREVECA) denominada comercialmente CASINO ALHAMBRA PALACE.
En resumen, nos encontramos en presencia de tres (3) procesos, dos de ellos ventilados ante los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el tercero, ventilado ante el tribunal de la causa, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
Al respecto cabe destacar, que en el juicio tramitado en el expediente N° 1499/10 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, los abogados Luisa Carreyó Gómez, Rosa Taricani Campos, Luis Belisario Espinal Vásquez, Ricardo Alfonso Di Tommaso, Gabriela Parra Taricani y Jesús Alberto Espinal Iragorri, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, demandaron a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA) por cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31-01-2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el N° 72, tomo 18, con vencimiento en fecha 01-02-2008, sobre un local comercial de 575 mts² ubicado en la planta Mezzanina del Hotel Margarita Suites, avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido a su vez por varios locales identificados como locales 1, 2, 3, 4, 6 y locales 1-A y 1-B.
Por otra parte se observa, que el juicio tramitado en el expediente N° 10-2737 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se refiere a una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Representaciones Manila, C.A, contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA), y el motivo del juicio lo constituye el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31-01-2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de 795,24 mts². Esta demanda fue admitida en fecha 30-04-2010.
Finalmente se observa que el juicio tramitado en el expediente N° 24.268 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se refiere a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial integrado a su vez por varios locales que conforman una unidad, ubicado en la planta baja del Hotel Margarita Suites, segunda etapa, Av. Santiago Mariño, con un área aproximada de 615,21 mts² en lo que respecta a la planta baja y con un área de 690 mts² que corresponde a la planta Mezzanina. Dicha demanda fue incoada en fecha 22-04-2010 por los abogados Luisa Carreyó Gómez, Rosa Taricani Campos, Luis Belisario Espinal Vásquez, Ricardo Alfonso Di Tommaso, Gabriela Parra Taricani y Jesús Alberto Espinal Iragorri, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, contra la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA). La demanda fue admitida en fecha 28-04-2010.
Determinados lo anterior, esta alzada considera pertinente determinar si en el caso de autos procede la acumulación por conexión y para ello debe tomarse en consideración el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:
“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Ahora bien, del análisis de los elementos subjetivos y objetivos existentes en el caso de autos y del contenido de la disposición legal antes transcrita, debe esta alzada determinar con precisión si existen razones de conexión entre las causas tramitadas ante los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con la causa que previene, es decir la tramitada en el expediente N° 24.268 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto a la conexión entre las causas judiciales Nos 10-2737 y 24.268 esta alzada observa:
1.- No hay plena identidad en cuanto a los elementos subjetivos, ya que si bien en ambas causas funge como parte demandada la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA), en la N° 10-2737 la parte demandante es la empresa Representaciones Manila, C.A, es decir una persona jurídica, y en la causa judicial N° 24.268, la parte demandante es la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, es decir una persona natural.
2.- No existe identidad en cuanto al objeto de la pretensión, toda vez que en la causa N° 10-2737, el objeto se refiere a un inmueble constituido por un terreno y una casa construida en él, ubicado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en la causa N° 24.268, el objeto lo constituye un inmueble constituido por un local comercial integrado a su vez por varios locales conformando una unidad, ubicados en la planta baja del Hotel Margarita Suites, segunda etapa, avenida Santiago Mariño por frente y posterior con la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- No existe identidad en cuanto al título, ya que en la causa N° 10-2737 el título lo constituye un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31-01-2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el N° 71, tomo 18; y en la causa N° 24.268, el título está constituido por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31-01-2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 70, tomo 18.
De manera tal que entre ambos asuntos, no existe plena identidad de sujetos, ni de objeto ni mucho menos de título, de allí que no procede la acumulación de la causa judicial N° 10-2737 a la N° 24.268, por no cumplir con ninguno de los supuestos de conexión a que alude el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En lo que corresponde con las causas judiciales Nos 1499/10 y 24.268, esta alzada observa:
1.- Existe identidad en cuanto a los elementos subjetivos en ambas causas, ya que en ambas existe identidad en cuanto a la parte actora y demandada.
2.- No se observa identidad de objeto, ya que en la causa judicial N° 1499/10 el objeto se refiere a un inmueble constituido por un local comercial de 575 mts² ubicado en la planta Mezzanina del Hotel Margarita Suites, avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido a su vez por varios locales identificados como locales 1, 2, 3, 4, 6 y locales 1-A y 1-B, y en la causa N° 24.268, el objeto lo constituye un inmueble constituido por un local comercial integrado a su vez por varios locales conformando una unidad, ubicados en la planta baja del Hotel Margarita Suites, segunda etapa, avenida Santiago Mariño por frente y posterior con la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área de 615,21 mts² en lo que respecta a la planta baja y con un área de 690 mts² en lo que corresponde al área de mezzanina.
3.- En cuanto al título tampoco se observa identidad entre ambos procedimientos, ya que en la causa N° 1499/10 el título lo constituye el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31-01-2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este Estado, anotado bajo el N° 72, tomo 18 y en la causa N° 24.268, el título está constituido por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31-01-2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 70, tomo 18.
En tal sentido, se observa que si bien existe entre estas causas identidad de sujetos, difieren en cuanto al objeto y título, de allí que tampoco procede la acumulación de la causa judicial N° 1499/10 a la N° 24.268, por no cumplir de forma alguna con los supuestos de conexión a que alude el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Como consecuencia de todo lo anterior se revoca el fallo cuya regulación de competencia fue solicitada, dictado en fecha 02-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se dispone que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siga en conocimiento de la causa N° 10-2737 y que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial siga en conocimiento de la causa N° 1499/10, dado que no existe entre éstas causas conexión con la N° 24.268 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así finalmente se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Luisa Carreyó Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, parte actora, contra la decisión emitida en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca la decisión recurrida, dictada en fecha 02-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia se dispone que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siga en conocimiento de la causa N° 10-2737 y que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial siga en conocimiento de la causa N° 1499/10
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión siga conociendo sobre el asunto judicial N° 24.268 y ordene de manera inmediata la remisión de las causas Nros 10-2737 y 1499/10 a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07840/10
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (23-11-2010) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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