REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Maniero de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
Pampatar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
Vista la anterior diligencia de fecha 28-10-2010 (f. 57) suscrita por el abogado RAFAEL PASQUEARIELLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad de comercio MICA ORIENTE C.A., identificada plenamente en autos, mediante la cual expresa: “… a los fines de solicitar sea realizado por este digno Tribunal el cómputo de los días trascurridos desde la notificación del demandado (sic) y la debida consignación de la complementaria hasta el día de la presentación de hoy, sin que conste en autos oposición alguna al decreto de intimación o en su defecto el pago de las sumas exigidas, por tanto, siendo que habiéndose (sic) cumplido el lapso de diez días de despacho, solicita al diligenciante (sic) se proceda a la respectiva ejecución forzosa de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…”, este Tribunal, hace primeramente los siguientes pronunciamientos:-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-08-2010 (f. 3) se recibió en este Tribunal la demanda que por cobro de bolívares (intimación) presenta el diligenciante conjuntamente con el abogado JEAN CARLOS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.155, contra la sociedad de comercio TIP TOM C.A., HOTEL BAKHO´S SUITES, y en fecha 09-08-2010 (f. 38 y 39) el Tribunal la admitió ordenando el emplazamiento de dicha empresa sin señalar en el auto de admisión la persona natural que representa a la persona jurídica demandada.-----------------------------------
En tales términos fue emitida la boleta de intimación que está agregada al folio 43 de este expediente. Así, el alguacil del Tribunal se trasladó a intimar a la empresa demandada, siendo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MILLÁN que se presentó como el gerente general del HOTEL BAKHO´S SUITES se negó a firmar dicha boleta por lo que el secretario del Tribunal se trasladó a la sede de la sociedad de comercio en referencia a imponer a dicho ciudadano de la declaración del alguacil conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 53 al 56).-------------------------------------------------------------------
Ciertamente, del cómputo que antecede se verifica que han trascurrido más de diez (10) días de despacho desde que fue notificado el ciudadano Miguel Ángel Millán, en su condición de gerente general de la empresa demandada TOP TOM C.A. HOTEL BAKHO´S SUITES.-------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el procedimiento, cualquiera que este sea: especial u ordinario, debe aplicarse el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional; asimismo imperan los principios de legalidad e igualdad entre otros. --------------------------------
En el conjunto de requisitos insertados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resalta el contenido en los ordinales 2° y 3°, que establecen:---
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Por su parte el artículo 642 de la ley adjetiva civil, que rige el procedimiento intimatorio, establece:---------------------------------------------------------------------------------
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entretanto de proveer sobre lo pedido…” (Énfasis del tribunal).--------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Juzgado verifica que el libelo de la demanda presentado por los abogados RAFAEL PASQUERIELLO TORRES y JEAN CARLOS QUINTERO, en representación de la empresa MICA ORIENTE C.A., expresa lo siguiente:-------------
“ …nuestra representada la sociedad mercantil MICA ORIENTE C.A., y la sociedad TOP TOM C.A. Rif: J-31015644-6 “HOTEL BAKHO´S SUITES”, existió una relación mercantil que consistió en el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en la sede de esa sociedad mercantil cuya denominación comercial es “HOTEL BAKHO´S SUITES”, y que está ubicado en la calle principal de San Lorenzo con calle Santa Bárbara, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (…9 por todo lo anterior es por lo que procedemos a demandar para que sean (sic9 condenada como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil TOP TOM C.A., HOTEL BAKHO´S SUITES, el pago de las siguientes cantidades…”--------------
De la lectura íntegra del escrito libelar se comprueba que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a expresar en su escrito libelar cada uno de los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo texto legal; en consecuencia, la parte actora omitió expresar los datos de creación o registro de la persona jurídica que demandó y la identificación de la persona natural que representa legalmente a la persona jurídica; es decir, identificarla con su nombre y apellido.------------------------
De la misma manera omitió este Tribunal la formalidad exigida en el mencionado artículo 642, al no ordenarle a la parte actora la corrección del libelo sino que proveyó sobre lo peticionado, causándole a la empresa TOP TOM C.A., HOTEL BAKHO´S SUITES, indefensión por el quebrantamiento de las formas procesales de estricto orden público. Por tanto, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes sin privilegios ni desigualdades, se decreta la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2010, cursante a los folios 38 y 39 de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de los actos procesales subsiguientes y se repone la causa al estado de que la parte actora de acuerdo a lo instituido en el artículo 642, mencionado corrija el libelo de la demanda y en consecuencia dé cumplimiento a los ordinales 2° y3° del artículo 340 del mismo texto legal, señalando la identificación de la <> que representa a la persona jurídica demandada toda vez que del escrito libelar, como se dijo, no se desprende, lo requerido e igualmente se le ordena corregir el libelo en lo atinente a los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica señalada como accionada. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fallo Nro. 274 de fecha 13-07-2010, dictada en el expediente Nro. 09-564, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:-----------------
“...A tal efecto, la Sala ha indicado de forma reiterada lo siguiente:
“…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, 20 de julio de 2007 y 7 de agosto de 2008, caso: Arcángel Mora, contra Ana Ramona Mejía Ruiz).----------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia...”.--------------------------------------------------------------
En el caso analizado, se ha producido indefensión o disminución del derecho a la defensa, toda vez que este Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares (intimación) contra la empresa TOP TOM C.A., HOTEL BAKHO´S SUITES, sin exigirle a la parte accionante que corrigiera el libelo de la demanda ya que ésta carecía de los requisitos precedentemente indicados, de estricto cumplimiento a tenor del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber limitado este órgano jurisdiccional mediante actos procesales el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada, se impone decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los actos procesales subsiguientes, reponiéndose la causa al estado de que este Juzgado le ordene a la parte actora, la sociedad de comercio MICA ORIENTE C.A., la corrección del libelo de la demanda, ya que es deber del Tribunal procurar la estabilidad de los procesos mediante la corrección de las faltas o errores que afecten sus actos de conformidad con el artículo 206 eiusdem. Así finalmente se decide.---------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (23-11-2010) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro.2010-688. Conste,
El Secretario,
Abg. Pedro miguel Gómez Millán
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