REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 10 de noviembre de 2010.-
200º y 151º.-
I
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL JORGE COLL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre del año 1984, anotada bajo el Nro. 111, Tomo 1, Folios 15 al 50, Protocolo Primero, Adicional 2, Tercer Trimestre del año 1984, representada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MATA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Administradora, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-8.941.164, de este domicilio.-----------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA TERESA GONZÁLEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.785.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARUCCIA MOÑITOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero del año 2004, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 1-B.---------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 11/08/2010, 22/07/2009, por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MATA FIGUEROA, en su condición de Administradora del Condominio del CENTRO COMERCIAL JORGE COLL, asistida por la Abogada en ejercicio ELVIRA TERESA GONZÁLEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.785, mediante la cual ejerce acción de DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil MARUCCIA MOÑITOS, C.A., fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de julio del año 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil MARUCCIA MOÑITOS, en la persona de su representante, ciudadana ROSARIA RISO, de nacionalidad italianan mayor de edad, comerciante, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. E-80.206.330, de este domicilio.------------------------
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora consignó Poder Apud Acta en el expediente a la Abogada en ejercicio ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.785, cuyo acto fue certificado por el Secretario del Tribunal.---------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del ciudadano Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la citación acordada.-----------------------------------------------------
En fecha 01 de octubre de 2009, se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia al pié y el recibo de citación de la parte demandada.----------
En fecha 07 de octubre de 2009, el alguacil consignó sin firmar el recibo de citación de la parte demandada por cuanto fue difícil su ubicación.-----------
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, la parte demandada solicitó la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 13/10/2009.---------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 21 / 10 / 2009, la parte actora dejó constancia de recibir el cartel librado a los fines de su publicación, siendo ésta la última actuación realizada en el expediente.---------------------------------------

II

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 21/10/2009, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 21/10/2009, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------

III
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-----
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (10/11/2010), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2010-667, siendo las 01:45 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp.2009-1524.-