200° y 151°
Exp: N° 919-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FRANCYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, secretaria de profesión, domiciliada en el Sector Conejeros Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° V-5.478.160..
PARTE DEMANDADA: CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.140.767.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY GUERRA y JOSÉ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Jumbo Ciudad Comercial, Piso 5, Local 12, Nivel Paseo en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.888 y 15.676.855, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.197.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 01 de junio del 2010, se recibió de Distribución el libelo de demanda que por DESALOJO, incoaran los abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ GUERRA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ROMERO.
En fecha 02 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 08 de junio de 2010, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Señala la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, el cual forma parte integrante de la urbanización San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño en fecha 30 de junio del 1997, bajo el N° 01, folios 2 al 8, protocolo primero, Tomo 29, y que bajo esa cualidad decidió y celebró, en fecha 30 de julio del 2003, contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano CARLOS ROMERO, sobre el inmueble antes identificado. Igualmente indica que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000, 00) de los anteriores, los cuales eran pagaderos al vencimiento de cada mes. Asimismo dice que en la cláusula primera del contrato quedó expresamente convenido entre las partes que el período de duración del mismo era de seis meses desde el 30 de julio del 2003, hasta el 30 de enero del 2004. Y que en la cláusula cuarta se estipuló que el inmueble sería destinado por el arrendatario únicamente para vivienda familiar y no podría ser subarrendado, ni ceder, ni traspasar. Igualmente se estableció en dicho contrato que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución legal. En la estipulación décima del contrato se estableció, que las bienhechurías que el arrendatario realizara en el inmueble, quedarían en beneficio del inmueble arrendado sin que el arrendador tuviera que pagar suma alguna por este concepto.
De igual manera indica que el contrato desde el inicio del contrato éste se ha venido prorrogando hasta el día 30 de julio del 2009, antes de la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento celebrado, le manifestó al inquilino el deseo de que le entregara el inmueble, por cuanto lo necesitaba para ser ocupado por un familiar, hermano de nombre JESÚS RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.475.549, quien vive arrendado en otra parte sin que tenga los recursos económicos para cancelar los cánones de arrendamiento mensuales que se han ido venciendo. Negándose el inquilino a entregárselo sin justificación alguna y es la razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 34 literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda al ciudadano CARLOS ROMERO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: a) Desalojar y entregarle el inmueble arrendado por la necesidad que tiene sea ocupado por un sobrino. b) Pagar daños y perjuicios que se causen con motivo a su negativa a entregarle el inmueble cuyos montos señalaría oportunamente. c) Pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales. De conformidad con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250, 00), equivalente a doscientas cincuenta unidades tributarias.
El 15 de junio de 2010, compareció el abogado JOHNNY GUERRA, y expuso: poner a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
El 21 de junio de 2010, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
El 06 de julio de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado Ángel José Narváez Cortesía y consignó boleta de citación que le fuera entregada para la citación del ciudadano CARLOS ROMERO, el cual fue debidamente citado.
En fecha 08 de julio de 2010, compareció el ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS, asistido por la abogado MILAGROS RODRÍGUEZ, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) negó, rechazó y contradijo la demanda presentada en su contra, por la demandante, anteriormente identificada, por no ser ciertos los hechos e inexistente el derecho invocado. 2) Negó que la ciudadana Francys del Valle Salazar, le haya manifestado en modo alguno, su deseo de que le entregara la casa objeto de la presente demanda, para que la ocupara un supuesto hermano suyo, de nombre Jesús Rafael Salazar, quien según la demandante adolece de mala situación económica, que no le permite cancelar los cánones de arrendamiento de la vivienda donde reside. 3) Negó que la demandante, sea o tenga el carácter de propietaria del bien objeto de la demanda. 4) Negó que el canon de arrendamiento de la casa en cuestión, sea la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00), pues el contrato de arrendamiento, es anterior a la reforma de la Ley Monetaria y el canon establecido en esa oportunidad es la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100, 00) actuales.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito de pruebas, señalando en el las siguientes: 1) A tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil promovió e hizo valer el documento cursante a los folios 7 al 13, del expediente y que se refiere al documento de compra-venta, de fecha 30 de junio del 1997, en el cual la caja de ahorros y previsión social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (U.D.O.), a través de sus representantes, venden a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida. 2) promovió e hizo valer el documento cursante en autos a los folios 14 y 15, ambos inclusive y que se refiere al contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Carlos Romero, celebrado en fecha 30 de julio del 2003.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS, asistido por la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ FIGUEROA, y consignó escrito de pruebas, en el que promovió e hizo valer correspondencia sin fecha, suscrita por el abogado JOHNNY GUERRA, notificándole el deseo de su mandataria de no renovarle el contrato firmado por ambos en fecha 30 de julio del 2003 y que el mismo, según vencía el 30 de julio del 2007, tal y como se evidencia del contenido del mismo, en ninguna parte se le informa el motivo de la entrega del inmueble en el que reside actualmente, por lo tanto queda demostrada la falsedad o la mentira alegada por la demandante como causal de desocupación.
En fecha 06 de agosto de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
MOTIVA.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quien sentencia debe considerar los puntos debatidos en el proceso y al respecto observa: El presente caso se inicia por demanda introducida por los abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, basándose para esto en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble por uno de sus parientes consanguíneos, todo conforme a lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez puesto a derecho el demandado en primer término, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. En segundo término, alegó que: negaba que la demandante FRANCYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, le hubiera manifestado en modo alguno, su deseo de que le entregara la casa objeto de la presente demanda, para que la ocupara un supuesto hermano suyo, de nombre Jesús Rafael Salazar Rodríguez, quien según la demandante adolece de mala situación económica, que no le permite cancelar los cánones de arrendamiento de la vivienda donde reside. En tercer término señaló: que negaba que la ciudadana FRANCYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, fuera o tuviera el carácter de propietaria del bien objeto de la demanda, y en cuarto lugar dijo, que: negaba que el canon de arrendamiento de la casa en cuestión, fuera la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), pues el contrato de arrendamiento, es anterior a la reforma de la Ley Monetaria y el canon establecido en esa oportunidad es la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100, 00), actuales.
Durante el lapso probatorio la parte actora se limitó a promover: 1) El documento de compra-venta del inmueble, el cual consignó en copia simple conforme al contenido de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) Promovió de conformidad al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
De las Pruebas de la parte demandada: promovió documento referente a una correspondencia sin fecha suscrita por el abogado JOHNNY GUERRA, notificándole la no renovación del contrato a nombre de su representada.
Tal como está planteada la controversia y del análisis hecho a los elementos probatorios, los mismos no se relacionan en lo absoluto, por las siguientes consideraciones. Primero: Lo que solicita la parte actora deriva de una norma contemplada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y existe gran contradicción en lo que se pide y no se ha probado, en virtud de que solicita el desalojo por la necesidad que tiene un hermano de la arrendadora y al mismo tiempo se pide porque lo necesita un sobrino de la arrendadora.
Nuestro ordenamiento jurídico señala en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Del mismo modo el artículo 254, ejusdem: Establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias…”
Visto los artículos comentados, en conclusión no existe en el presente expediente, ni durante el procedimiento se trajo; prueba alguna que demuestre la existencia de ese familiar al cual se hace mención en el libelo. Por lo tanto al no constar en autos y siendo este alegato o supuesto, la prueba primordial para que pudiese prosperar tal petición. Asimismo debió además probarse tal necesidad de ese familiar, solo es un abstracto, no existe, por lo que de ser así la presente acción no puede prosperar y Así se Decide.
No quedando plenamente comprobada la causal invocada por la parte actora, el forzoso para este sentenciador declarar improcedente la presente acción y Así se Decide.
En Consecuencia de lo anteriormente analizado, no tiene este Sentenciador que entrar a pronunciarse por cualquier otro punto que fuese objeto de contradicciones en este procedimiento. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana FRANCYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, secretaria de profesión, domiciliada en el Sector Conejeros Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° V-5.478.160, contra el ciudadano CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.140.767, por el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, el cual forma parte integrante de la urbanización San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Actora ciudadana FRANCYS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil., notificar a las partes por haber salido fuera del lapso la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Abg. Adriana Padilla Moya
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JJAV/ypc/wrr.
Exp.919-10
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