REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 777-09
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) SOLICITANTES: JENNIFER YOLANDA HRASTOVIAK SOTO y HENRY RAFAEL MENDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V. 15.326.635 y V.- 14.743.712, respectivamente, de este domicilio.-.
B) ABOGADO ASISTENTE: RENATA ELENA JIMENES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 98.908.-
C) MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 02 de Octubre de 2.009, previo sorteo de las demandas le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JENNIFER YOLANDA HRASTOVIAK SOTO y HENRY RAFAEL MENDEZ ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V. 15.326.635 y V.- 14.743.712, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado RENATA ELENA JIMENES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado el Nº 98.908, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de separación de cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, Parroquia Guatire, en fecha 25 de enero de 2.005, fijaron su domicilio conyugal Avenida Juan Bautista Arismendi , Urbanización El Portal de la Laguna, Casa B-51, Sector San Antonio Sur, Municipio García del Estado Nueva Esparta que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común., desde el mes de Diciembre de 2.008, interrumpieron la vida conyugal
Comparece la abogado RENATA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.908, consigna los recaudos correspondientes a fin de que el Tribunal proceda a decretar la separación de cuerpos.-.
Comparece la ciudadana JENNIFER YOLANDA HRASTOVIAK SOTO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.326.635, le otorga poder apud acta a la abogado RENATA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro bajo el Nro. 98.908.-
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, el Tribual fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se lleve a cabo el acto reconciliatorio entre las partes, ante el Juez de este despacho, a fin de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Vista la comparecencia de los ciudadanos JENNIFER YOLANDA HRASTOVIAK SOTO y HENRY RAFAEL MENDEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.326.635 y V.- 14.743.712, respectivamente y no habiendo reconciliación alguna, este Tribunal decreto formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas en la solicitud por los referidos cónyuges.-
Comparecieron los ciudadanos JENNIFER YOLANDA HRASTOVIAK SOTO y HENRY RAFAEL MENDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros . V.-15.326.635 y v.-14.743.712202, respectivamente, luego de haber transcurrido un año tiempo determinado por la Ley, sin que hubiese reconciliación alguna entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal la separación de cuerpos en conversión de divorcio
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JENNIFER YOLANDA HRASTOVIAK SOTO y HENRY RAFAEL MENDEZ ORTEGA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos, con respecto al bien mueble (vehículo) adquirido dentro del matrimonio, este Tribunal no podrá pronunciarse al respecto por cuanto la separación de bienes de la comunidad conyugal se instaura mediante un procedimiento aparte.-. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha primero (1) de Octubre del año Dos Mil Nueve, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JENNIFER YOLANDA HRASTOVIAK SOTO y HENRY RAFAEL MENDEZ ORTEGA suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, Parroquia Guatire, en fecha 25 de enero de 2.005, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva. Porlamar, veintinueve (29) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,
Abg. Adriana Padilla Moya.
En esta misma fecha (29-11-2.010), siendo las 11:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión,.-
La Secretaria Temporal ,
Abg. Adriana Padilla Moya.
JJAV/APM/ttp.-..
Expediente Nº 777-09
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