República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 22 de noviembre de 2010.

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CRISTAL LAKE, ubicado en la avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JERJES DORTA MARTÍNEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FREDDY GARCIA y SANDRA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.382.872, V- 14.542.811, V-15.376.581 y V-4.418.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.444, 127.362, 115.820 y 14.427, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.976.804, domiciliada en Apartamento N° A-13, situado en la primera planta de la Villa identificada con las siglas A-III, del Conjunto Residencial Cristal Lake, ubicado en la avenida Bolívar, Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta,
No acredito: Abogado.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 12-04-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) incoado por el CONJUNTO RESIDENCIAL CRISTAL LAKE, contra la ciudadana MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIAS.-
En fecha 22-04-2010, comparece el abogado en ejercicio, JERJES DORTA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444, parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 27-04-2.010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.976.804, domiciliada en Apartamento N° A-13, del Conjunto Residencial Cristal Lake, ubicado en la avenida Bolívar, Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 29-04-2.010, comparece la parte actora y consigna los emolumentos a los efectos de que el alguacil de este despacho practique la citación respectiva.-En la misma fecha le otorga poder apud-acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FREDDY GARCIA y SANDRA VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.362, 115.820 y 14.427 respectivamente, en la misma fecha la secretaria del Tribunal verifica y deja constancia que el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, sustituyó el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, reservándose su ejercicio.-
En fecha 03-05-2.010, comparece el ciudadano José Chong, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora, para los fotostatos correspondientes a la compulsa.-
En fecha 06-05-2.010, el Tribunal deja constancia de haber librado la correspondiente compulsa.-
En fecha 10-05-2.010, se apertura el cuaderno de medidas y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los efectos de que practicara la medida solicitada.-
En fecha 20-05-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 17-06-2010, se practica la medida ejecutiva de embargo decretada en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente la demandada ciudadana MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.804, de este domicilio, en razón de lo cual quedo citada para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-06-2.010, el Tribunal le da por recibida a la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
En fecha 20-07-10, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas y anexos.- En la misma fecha el Tribunal la admite, por cuanto las pruebas en el contenidas no son ilegales o impertinentes; dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En el presente juicio la acción deducida se corresponde con el cobro de bolívares en vía ejecutiva por demanda incoada por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CRISTAL LAKE representada por los abogados JERJES DORTA MARTÍNEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FREDDY GARCIA y SANDRA VILLALBA, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIAS, ya identificados en autos, ante la insolvencia de ésta en relación con las obligaciones condominiales que le corresponden sobre la base de una alícuota equivalente al 1,1051%, que le fijó el respectivo Documento de Condominio, en su condición de propietaria del apartamento identificado con el N° A-13, situado en la primera planta de la Villa identificada con las siglas A-III, del Conjunto Residencial Cristal Lake, ubicado en la avenida Bolívar, Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 09-03-06, el cual quedó anotado bajo el N° 49, folios 347 al 355, Tomo 16, Protocolo Primero, primer trimestre del citado año, que abarca 28 cuotas mensuales y consecutivas hasta la fecha de interposición de la demanda, de cuyo petitum se desprende que la acción persigue el pago de las cantidades siguientes:
A) DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.435,94), por concepto del total de las obligaciones originadas por los gastos comunes ordinarios del condominio correspondientes a dicho inmueble, que comprenden los meses de Noviembre 2007 a Febrero 2010.-
B) Las cuotas extraordinarias que ascienden al monto de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.300,00).-
C) Los intereses moratorios calculados de acuerdo a la tasa legal correspondiente, sobre los montos de los recibos, desde la fecha de su exigibilidad hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.-
D) A los efectos de la condenatoria, se aplique lo concerniente a la corrección monetaria y la indexación inflacionaria mediante experticia complementaria del fallo.-
E) En pagar las cuotas de condominio que sigan venciendo desde el día de la introducción de la presente demanda, hasta el día del efectivo del pago de todas y cada una de las cantidades demandadas.-
F) Las costas y costos del proceso.-
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Cobro de Bolívares vía Ejecutiva de las cuotas de condominio adeudadas ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada ciudadana MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) interpuesta por el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CRISTAL LAKE, representado por los Dres. JERJES DORTA MARTÍNEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FREDDY GARCIA y SANDRA VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.444, 127.362, 115.820 y 14.427, respectivamente, contra la ciudadana MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.976.804, domiciliada en Apartamento N° A-13, situado en la primera planta de la Villa identificada con las siglas A-III, del Conjunto Residencial Cristal Lake, ubicado en la avenida Bolívar, Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna las cuotas de condominio correspondientes. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar, las siguientes cantidades:
SEGUNDO: DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.435,94), por concepto del total de las obligaciones originadas por los gastos comunes ordinarios del condominio correspondientes a dicho inmueble, que comprenden los meses de Noviembre 2007 a Febrero 2010, conforme a las planillas anexas al libelo de la demanda marcadas desde la C1 a la C28.-
TERCERO: Las cuotas extraordinarias que ascienden al monto de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.300,00).-
CUARTO: Los intereses moratorios calculados a la tasa legal (3% anual según el Artículo 1.746 del código Civil) correspondiente, sobre los montos de los recibos, de la cantidad objeto de la demanda, expresada en el acápite anterior, causados desde el 27 de Abril de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente acción, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo;
QUINTO: la indexación monetaria de la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.735,94), desde el 27 de Abril de 2.010, fecha en la cual fue admitida la presente acción hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados a pagar las costas del presente procedimiento por haber sido totalmente vencidos en el presente procedimiento.-
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA
SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg-
EXP N° 1.491-10
Sentencia Definitiva.