REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MARIA AMPARO GARCIA DE BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.108.453, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADO JUDICIAL: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139.
2.- PARTE DEMANDADA: YOMAN JOSE CARIACO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.210.440, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 15 de Octubre del 2009, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano YOMAN CARIACO, sobre un local comercial, ubicado en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en la Cláusula Décima Tercera, se estableció, que lo no previsto en el contrato se regiría por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, eligiéndose a la ciudad de Porlamar como domicilio especial.
Que en la Cláusula Tercera, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales, desde el 15-05-2009 hasta el 15-10-2010, y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), desde el 15-05-2010 hasta el 15-10-2010, con pago adelantado durante los primeros cinco días.
Que es el caso que desde el mes de Abril de 2010, se le manifestó verbalmente al arrendatario sobre el pago oportuno de las mensualidades, siendo hasta la fecha que este no ha cumplido con tales obligaciones, adeudando desde el mes de Mayo de 2010, hasta la presente fecha Julio de 2010, por lo cual se encuentra incurso en causal de resolución, prevista en la Cláusula Séptima.
Que por esta razón ocurre a esta autoridad, para demandar el desalojo, es decir la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales acude a esta autoridad a fin de solicitar se condene a la ciudadana YOMAN CARIACO, al desalojo del inmueble arrendado, a la entrega formal y pacifica del inmueble, desocupado de personas, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió, con sus dos aires acondicionados, en pagar los daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y en pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estima la presente demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 15-07-2010, se le dio entrada asignándosele el Nº 2010-2786.
En fecha 30-07-2010, compareció el apoderado judicial de la actora y consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 03-08-2010, el Tribunal dicto auto por medio del cual observa que de la lectura del libelo de la demanda al finalizar el folio 1, se inicia un párrafo el cual no corresponde o concatena con el párrafo que inicia el folio 2, ordenando su corrección.
En fecha 10-08-2010, la parte actora presento escrito subsanando la observación hecha por el Tribunal.
En fecha 11-08-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 28-09-2010, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 01-10-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 06-10-2010, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, sin firmar por el demandado, quien se negó a recibir y a firmar la misma el día 05-10-2010.
En fecha 08-10-2010, la parte actora solicito la notificación del demandado, de conformidad con lo previsto en el articuló 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-10-2010, el Tribunal libro Cartel de Notificación.
En fecha 20-10-2010, la Secretaria del Tribunal, se traslado e hizo entrega de la Boleta de Notificación a la demandado.
En fecha 05-11-2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora
PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación de arrendamiento, la cual emana de un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2009, bajo el Nº 44, Tomo 141, el cual cursa en autos a los folios 18 al vuelto del 19.
De las Pruebas.
Promovidas por la parte actora:
- Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2009, bajo el Nº 44, Tomo 141, el cual cursa en autos a los folios 18 al vuelto del 19. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Alguacil el día 06-10-2010, consigno boleta de citación y compulsa sin firmar, por el ciudadano YOMAN JOSE CARIACO FEBRES, a quien localizo en un local comercial ubicado al lado de la Perfumería Astral San Judas Tadeo, situada en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 05-10-2010, a las 5:40 p.m, el cual se negó a firmar y a recibir la compulsa, tal y como consta al folio 33.
En fecha 08-10-2010, la parte actora solicito la notificación del demandado, de conformidad con lo previsto en el articuló 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-10-2010, el Tribunal libro Cartel de Notificación.
En fecha 20-10-2010, la Secretaria del Tribunal, se traslado e hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano YOMAN JOSE CARIACO FEBRES, demandado en la presente causa, tal y como consta al folio 43, 44 y su vuelto.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
El articulo 887 del Código Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso el ciudadano YOMAN JOSE CARIACO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.210.440, no compareció al juicio ni por si mismo, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 362, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado YOMAN JOSE CARIACO FEBRES, ya identificado en autos, por cuanto no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA AMPARO GARCIA DE BAENA, ya identificada, contra el ciudadano YOMAN JOSE CARIACO FEBRES, ya identificado.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano YOMAN JOSE CARIACO FEBRES, hacer entrega del inmueble arrendado, a la ciudadana MARIA AMPARO GARCIA DE BAENA, desocupado de personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió.
TERCERO: Se ordena al ciudadano YOMAN JOSE CARIACO FEBRES, a pagarle a la ciudadana MARIA AMPARO GARCIA DE BAENA, la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (09-11-2010), siendo las 2:20 p.m., se
Publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU
Exp. Civil No. 10-2786.
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