REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.486.364, de este domicilio y hábil.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499 y Nº 27.461 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: SANDRO ANTONIO GERVOSI MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.326.196 y domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: MAYBERTH JIMENEZ ROJAS, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.372, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.779.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sobre una casa ubicada en la calle El Cardon de la Urbanización Nueva Segovia, Sector Cruz Del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que desde el 15 de Mayo del año 2.003, tiene celebrado con el ciudadano SANDRO ANTONIO GERVOSI MARIÑO, un contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la calle El Cardon de la Urbanización Nueva Segovia, Sector Cruz Del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual acompaña marcado “A”.
Que el plazo original del contrato, se estableció por seis (6) meses contados a partir del 15-05-2003, según la Cláusula Tercera, el cual venció el 15-11-2003, y de común acuerdo se prorrogo dicho contrato por seis (6) meses a partir del 16-11-2003.
Que así cada seis (6) meses de común acuerdo se fue prorrogando el contrato, venciendo la última prorroga el día 17 de Mayo del año 2.007, indicándole al Arrendatario que necesitaba el inmueble y que tomara tiempo prudencial para entregárselo y es así que este ultimo contrato venció el día 17 de Noviembre del año 2007.
Que dejo transcurrir hasta el mes de Agosto del año 2.008, considerando que el Arrendatario había tomado las medidas para entregarle el inmueble que le dio en arrendamiento, pero cual fue su sorpresa que al requerirle la entrega del mismo, el Arrendatario arremetió en su contra, empujándole y profiriendo en su contra todo tipo de groserías e improperios.
Indica el demandante, que el Arrendatario dejo de pagarle los meses que van desde el 15 de Enero hasta el 15 de Abril del 2009, sorprendiéndole el Alguacil del Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y Antolin del Campo, en fecha 14-04-2009, notificándole que el ciudadano SANDRO ANTONIO GERVOSI MARIÑO, había realizado por ente el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, consignación de pago de los cánones de arrendamiento a su favor, en franca violación de lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la violación consiste en primer lugar por pago múltiple y en segundo lugar por notificación extemporánea.
Que así las cosas su inquilino siguió consignado los pagos hasta el día cinco (5) de Febrero del 2010, fecha en la cual presenta dos escritos, uno participando consignación de pago del canon correspondiente al mes que va del 15-11 al 15-12 del 2009, y otro escrito de la misma fecha 05-02-2010 participando consignación del pago del canon correspondiente al mes que va del 15-12-2009 al 15-01-2010, todo lo cual consta fehacientemente al expediente Nº 09-421 que por consignaciones lleva el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual presentara oportunamente.
Que en consecuencia aún cuando los pagos no se encuentran legítimamente efectuados, el Arrendatario no ha participado mas consignaciones y por ende ha dejado de cancelar loa cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van del 15-012010 hasta el 15-05-2010, por lo cual intenta la presente acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos argumentos demanda al ciudadano SANDRO ANTONIO GERVOSI MARIÑO, ya identificado, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar la casa arrendada, con todos los equipos de aire acondicionado y accesorios en el mismo buen estado en que los recibió.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,00).
Solicita de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro sobre el inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 27-05-2010, asignándosele el Nº 2010-2758.
En fecha 28-05-2010, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 01-06-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 04-06-2010, la parte actora diligencio poniendo a disposición del Alguacil el transporte para la citación del demandado, jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilitara el tiempo necesario.
En fecha 04-06-2010, el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, identificado en autos, otorgo Poder Apud Acta a los abogados RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499 y Nº 27.461 respectivamente.
Por auto de fecha 08-06-2010, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 14-06-2010, mediante diligencia el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación, sin firmar por la demandado, quien se negó a recibir la compulsa del libelo de la demanda el día 10-06-2010.
En fecha 15-06-2010, la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación.
En fecha 18-06-2010, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-07-2010, la Secretaria del tribunal se trasladó al domiciio del demandado y entregó boleta de notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-07-2010, compareció el demandado ciudadano SANDRO ANTONIO GERVASI MARIÑO, asistida por la abogada en ejercicio Mayberth Jiménez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.779 y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, en fecha 27 de Mayo del año 2.003, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta.
Que el demandante miente al decir que le notifico que necesitaba el inmueble, cuando lo cierto es que se escondió para no recibir el pago del canon de arrendamiento, situación que lo llevo a realizar las consignaciones por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que indica el demandante en su libelo que la notificación realizada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este estado, fue extemporánea, hecho este que niega, rechaza y contradice, ya que los hechos narrados por el demandante en cuanto a que he dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que la notificación no produjera efectos por ser una notificación extemporánea, es falsa de toda falsedad lo cual demostrara en la oportunidad procesal respectiva.
Que considera oportuno señalar, que esta relación arrendaticia tiene mas de Siete (7) años y en todo ese tiempo ha actuado como un buen padre de familia, pues ha cumplido cabalmente con la imposición del articulo 1.592 del Código Civil, sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagando la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Que siempre ha cancelado la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato inicialmente la suma de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250,00) mensual, pactado en el contrato y luego aumentado de mutuo acuerdo a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para regir el ultimo contrato.
Que por esa razón, niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, pues siempre ha cancelado oportunamente el canon pactado en el contrato suscrito.
Que lo cierto es que el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, arrendador y hoy demandante, con quien siempre mantuvo una buena relación arrendaticia, se escondió en reiteradas oportunidades al momento en que fui a su domicilió para realizar el pago del canon mensual del arrendamiento, lo que sin duda ocasiono el atraso de dos (2) meses, es decir, el mes correspondiente del 15 de Enero al 15 de Febrero, y del 15 de Febrero al 15 de Marzo de 2009.
Que esa fue la causa, el motivo y la razón por la cual procedió a consignar dichos cánones, siempre actuando de buena fe y sin la intención de causar inconveniente, solo protegiéndose para no caer en un estado de insolvencia arrendaticia.
Alega y hace valer las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por cuanto las ha realizado conforme a la Ley, lo cual se reserva demostrar en el lapso probatorio.
Que la parte actora alego, que la notificación que se realizo mediante Comisión del Juzgado de Municipio Arismendi, Gómez y Antolin del Campo fue extemporánea, sin embargo la misma cumplió su objetivo, tal y como lo reitera la jurisprudencia patria, por cuanto fue subsanado por el actor, es decir, el actor rechaza la notificación, pero sin embargo, actuó en el expediente de Consignaciones Nº 421 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fechas 04 de Marzo y 23 de Marzo del año 2010, al diligenciar en ambas fechas en dicho expediente.
Que el actor tuvo la oportunidad de observar todo el contenido del mismo y por ende todas las consignaciones realizadas, así como los depósitos, realizados por su persona en la cuenta de ahorro Nº 0076-21-0060213727 del Banco Banfoandes, en la cual constan que los depósitos fueron realizados oportunamente y no se produjo falta de pago.
Que en todo caso el demandante debió utilizar el recurso de cumplimiento de contrato y no el de desalojo por falta de pago.
En razón de lo anterior niega, rechaza y contradice que deba desalojar el inmueble arrendado; Niega, rechaza y contradice que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento; niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el 15 de Enero al 15 de Abril del año 2010.
Solicita que sea declarada sin lugar la demanda y que sea condenada la parte demandada por su arbitraria y temeraria pretensión.
En fecha 14-07-2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14-07-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordeno oficiar a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y fijó oportunidad para la realización de la Inspección Judicial. En la misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 22-07-2010, siendo el día y la hora señalados para la evacuación de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, el Tribunal se traslado y constituyó en una casa Nº K-20 ubicada en calle el Cardon de la Urbanización Nueva Segovia, del Municipio García. Una vez en el lugar se dieron los toques de Ley, no encontrándose nadie en dicho inmueble, en razón de lo cual se ordeno el regreso del Tribunal a su sede natural.
En fecha 26-07-2010, se recibió informe del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-07-2010, se recibió informe del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
En fecha 30-07-2010, el demandado presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-07-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06-08-2010, se recibió el oficio Nº FT-10-091 del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06-08-2010, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena ratificar el oficio a BANFOANDES, para que rinda el informe solicitado, pues estando pendiente las resultas de dicha prueba, no puede proceder a dictar sentencia en al causa. Acordando decidir la misma una vez que conste en autos las resultas de la misma.
En fecha 09-08-2010, se libro el oficio Nº 2010-428, dirigido a BANFOANDES.
En fecha 01-10-2010, se recibió oficio s/n proveniente de BANFOANDES.
En fecha 08-10-2010, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, por exceso de trabajo se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días.
PARTE MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia.
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre del año 2003, bajo el Nº 54, Tomo 25, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle El Cardon, sector Cruz del Pastel, Urbanización Nueva Segovia, Municipio García del Estado Nueva Esparta. El cual cursa en autos marcado “A”, del folio 8 al 11.
Cursan también en autos, otros contratos suscritos por las partes, en fechas posteriores, donde se variaron los lapsos de duración del contrato, siendo las partes las mismas y teniendo por objeto el mismo inmueble.
El actor alega, que el arrendatario ha dejado de cancelar loa cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van del 15-01-2010 hasta el 15-05-2010, por lo cual intenta la presente acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado, indica que esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de van del 15 de Enero del 2010 al 15 de Abril de 2010, lo cual probara en la etapa correspondiente.
De las Pruebas.
Parte Actora:
• Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre del año 2003, bajo el Nº 54, Tomo 25, el cual cursa en autos marcado “A”, del folio 8 al 11. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 16 de Noviembre del año 2003, el cual cursa en autos marcado “B”, del folio 12 al 13. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 17 de Mayo del año 2004, el cual cursa en autos marcado “C”, del folio 14 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 18 de Noviembre del año 2004, el cual cursa en autos marcado “D”, del folio 15 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 19 de Abril del año 2005, el cual cursa en autos marcado “E”, del folio 16 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 15 de Mayo del año 2006, el cual cursa en autos marcado “F”, del folio 17 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 17 de Mayo del año 2007, el cual cursa en autos marcado “G”, del folio 18 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• En copia Certificada Expediente Nº 09-421, de Consignaciones de canon de arrendamientos, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; Consignatario Sandro Antonio Gervosi, Beneficiario José Alberto Rodríguez. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Inspección Judicial, la cual fue admitida, trasladándose el Tribunal en fecha 22-07-2010, a la casa Nº 20, ubicada en la calle El Cardon de la urbanización Nueva Segovia del Municipio García, realizando los toques de ley en dicho inmueble, no habiendo nadie en el mismo para su notificación, en razón de lo cual no se evacuo. El Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Prueba de Informes, el Tribunal oficio a los Tribunales Segundo Tercero y Cuarto del Municipio Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran, si existe en esos despachos expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Sandro Antonio Gervosi, titular de la cedula de identidad Nº 8.326.196, a favor del ciudadano José Alberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.486.364. E igualmente se verificara dicha información en este Tribunal. En fecha 14-07-2010, se libraron los oficios.
En fecha 26-07-2010, se recibió respuesta del Juzgado Tercero, el cual informo que en el expediente Nº 2009-421, se han consignado cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2009, hasta el mes de Junio de 2010. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 29-07-2010, se recibió respuesta del Juzgado Cuarto, el cual informo que revisado el Libro de Consignaciones Arrendaticias llevado por ese despacho, se pudo constatar que no se ha realizado consignación alguna de parte del ciudadano SANDRO ANTONIO GERVASI MARIÑO, a favor del ciudadano JOSER ALBERTO RODRIGUEZ. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 06-08-2010, se recibió respuesta del Juzgado Segundo, el cual informo que no existen en los libros de consignaciones llevados por ese tribunal, consignación de pago de cánones de arrendamiento, por parte del ciudadano SANDRO ANTONIO GERVASI MARIÑO, favor del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Parte Demandada:
• Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos, en especial el contenido del expediente de Consignaciones Nº 2.009-421, en el que SANDRO ANTONIO GERVASI MARIÑO, titular de la ceduela de identidad Nº 8.326.196 es parte consignante y que el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.486.364 es la parte beneficiaria de la consignación, el cual riela en copias certificadas en los autos del expediente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Reproduce y hace valer la notificación judicial, realizada por el Juzgado de los municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo, al ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, la cual riela al folio 53. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de Informes, el tribunal oficio al BANCO BICENTENARIO, a fin de que informe, si en la cuenta de ahorros Nº 0076-21-0060213727, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.364, se encuentran depósitos realizados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010. En fecha 30-07-2010, se libro el oficio. En fecha 09-08-2010, se ratifico el oficio dirigido al mismo banco. En fecha 01-10-2010, se recibió oficio s/n de Banco Bicentenario, en el cual indica “que en la cuenta de ahorros Nº 0175-0076-71-0060213727. a nombre del Sr. José Alberto Rodríguez V- 3.486.364, si recibió deposito para esos meses.” El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Reproduce y hace valer el contenido del oficio Nº 10.370, librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-07-2010, que riela al folio 133. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre del año 2003, bajo el Nº 54, Tomo 25, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle El Cardon, sector Cruz del Pastel, Urbanización Nueva Segovia, Municipio García del Estado Nueva Esparta. El cual cursa en autos marcado “A”, del folio 8 al 11.
Cursan también en autos, otros contratos suscritos por las partes, en fechas posteriores, donde se variaron los lapsos de duración del contrato, siendo las partes las mismas y teniendo por objeto el mismo inmueble.
En consecuencia estamos en presencia de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, al haber operado en el presente caso la Tacita Reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Y así se decide.
El actor alega, que el arrendatario ha dejado de cancelar loa cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van del 15-01-2010 hasta el 15-05-2010, por lo cual intenta la presente acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado, indica que esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de van del 15 de Enero del 2010 al 15 de Abril de 2010, lo cual probara en la etapa correspondiente.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra la consignación arrendaticia al establecer:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” El resaltado es mío.
Esta disposición contiene el tiempo, que tiene el arrendatario para realizar la consignación del canon de arrendamiento.
El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales.
En los contratos que cursan en autos suscritos por las partes, se establece en su Cláusula Segunda, el término para el pago del canon de arrendamiento. El último contrato suscrito por las partes, el cual cursa en autos al folio 18 y su vuelto, marcado “G”, establece en su Cláusula Segunda lo siguiente:
“El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que “EL ARRENDATARIO” pagara puntualmente al vencimiento de cada mes.”
El Tribunal pasa a examinar el expediente de consignaciones Nº 09-421, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-03-2009, fue recibido por el prenombrado Juzgado, la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento realizada por el ciudadano SANDRO ANTONIUO GERVASI MARINO, identificado en autos, a favor del ciudadano JOSE ALBERTYO RODIGUEZ, también identificado en autos, por medio de la cual consigna, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), correspondientes a las mensualidades que van del 15 de Enero del 2009 al Febrero del 2009 y desde el 15 de Febrero del 2009 al 15 de Marzo del año 2009. Siendo admitida por el Juzgado Tercero en fecha 19-03-2009.
Al folio 31, consta la consignación de fecha 22-04-2009, que va del 15 de Marzo al 15 de Abril del 2009.
Al folio 41, consta la consignación de fecha 28-05-2009, que va del 15 de Abril al 15 de Mayo del 2009.
Al folio 57, consta la consignación de fecha 25-05-2009, que va del 15 de Mayo al 15 de Junio del 2009.
Al folio 66, consta la consignación de fecha 29-07-2009, que va del 15 de Junio al 15 de Julio del 2009.
Al folio 71, consta la consignación de fecha 02-10-2009, que va del 15 de Julio al 15 de Agosto del 2009.
Al folio 73, consta la consignación de fecha 08-10-2009, que va del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2009.
Al folio 79, consta la consignación de fecha 30-10-2009, que va del 15 de Septiembre al 15 de Octubre del 2009.
Al folio 86, consta la consignación de fecha 30-11-2009, que va del 15 de Octubre al 15 de Noviembre del 2009.
Al folio 93, consta la consignación de fecha 05-02-2010, que va del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre del 2009.
Al folio 94, consta la consignación de fecha 05-02-2010, que va del 15 de Diciembre al 15 de Enero del 2010.
El Tribunal destaca que el resaltado es mío.
Al analizar las consignaciones realizadas por el ciudadano GERVOSI MARIÑO SANDRO ANTONIO, a partir del 02-10-2009, el Tribunal constata que ha estado realizando consignaciones de arrendamiento en forma extemporánea por atrasadas, depositando cánones de arrendamiento hasta con sesenta (60) días de retardo, tal y como consta a los folios 71,73, 79, 93 y 94. Y así se decide.
Este Juzgador considera oportuno indicar, que las consignaciones están previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para proteger al inquilino contra un arrendador que este buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler, es decir se estableció a favor de los arrendatarios.
Así mismo, es muy importante entonces que el inquilino consigne el monto del alquiler en el Juzgado de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para que no se le considere moroso, es decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en mas de quince días, porque podrían ser demandados por falta de pago y desalojados.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, correspondiendo al, actor y al demandado demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, y su defensa o excepción, respectivamente.
En este caso, el demandado no presento ninguna prueba para demostrar que había realizado las consignaciones en tiempo oportuno, sino que se limito a valerse de las pruebas promovidas por la actora, no demostrando sus afirmaciones. Y así se decide.
En este caso, no procede invocar el principio de la comunidad de la prueba, por lo cual el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Y así se decide.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, ordinal b), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que existen elementos suficientes que dan a este Juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda DE Desalojo, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, contra la ciudadana SANDRO ANTONIO GERVOSI MARIÑO, ya identificados.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano SANDRO ANTONIO GERVOSI MARIÑO, hacerle entrega al ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, el inmueble constituido por la casa Nº 20, ubicada en la calle El Cardon de la Urbanización Nueva Segovia del Municipio García del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
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NOTA: En esta misma fecha (09-11-2010), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil No. 10-2758.
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