REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ARMAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.044.486, y de este domicilio
B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.568 .
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano PASCUALE MORELLA GUARINO, italiano, mayor de edad, titular de la céduIa de identidad Nº 8.774.065
D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXANDER BRAVO FERMIN y GLORIA VELENZUELA CLAEKE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.955 y 38.899, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN , ya identificado, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARMAS, parte actora, donde su representado celebró un contrato privado de compromiso de compra-venta, el cual se encuentra debidamente autenticado ente la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 69, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, que comprendió la adquisición de un apartamento, ubicado en el piso 4, distinguido con el Nº 4-D, el cual formaría parte de un edifico, que se encontraba en etapa de construcción, acogiéndose al régimen de propiedad horizontal, el cual se denomina RESIDENCIAS JOSEFINA, situado en la calle Cedeño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el libelo de demanda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 35, folios 269 al 305, protocolo primero, Tomo 11, Cuarto trimestre, alegando que los oferidos actuaron cada quien en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, y en iguales derechos de participación, entregando la cantidad de DOCSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) por la opción, y que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el precio de venta del referido inmueble sería por la cantidad de TRESCIENTOA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), asimismo, alega que el ciudadano PASCUALE MORELLA GUARINO, ya identificado, en su condición de OFERENTE, durante el plazo de la referida opción, no le quiso recibir a su patrocinado el monto adeudado en dicha negociación, es decir, los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) que quedaron pendientes, tal y como se estableció en la cláusula segunda, alegando que él ya tenía otra negociación con la ciudadana MARIA JOSE DORA FENIANOS DOUAIHY, por otro apartamento ubicado en el mencionado edificio y que por tal motivo, ni podía devolver el dinero recibido en la opción ni recibirle el pago de la diferencia adeudada para terminar de protocolizar la compra del identificado apartamento, y que el dinero que se había entregado mediante la referida opción sería destinado a pagar parte del precio de otro inmueble, y que se evidencia que el referido ciudadano PASCUALES MORELLA GUARINO, nunca tuvo intenciones de venderle a su patrocinado y que no solo incumplió las cláusulas del contrato firmado, sino que tampoco tuvo el ánimo, ni el interés de venderle a su patrocinado el mencionado inmueble, por lo contrario actuó de mala fe, defraudando los derechos e intereses de su patrocinado actuando a sus espaldas, en componenda con la ciudadana MARIA JOSE DORA FENIANOS DIUAIHY.
En fecha 18-06-2.010, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda, ordenado el emplazamiento del ciudadano PASCUALLE MORELLA GUARINO.
En fecha 22-6-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado FREDDY MDRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias para la elaboración de la compulsa, y los medios y recursos necesarios para el traslado del alguacil. (Folio 49).

En fecha 01-7-2.010, se libró la respectiva compulsa. (Folio 51).
En fecha 22-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NEIRO MARQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consignó en un (1) folio útil boleta debidamente firmada por el ciudadano PASCUALE MORELLA GUARINO.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano PASQUALE MORELLA GUARINO, debidamente asistido por los abogados ALEXANDER BRAVO FERMIN y GLORIA VALENZUELA CLARKE, otorgándoles poder apud acta.
Por escrito de fecha 24-09-2010, comparece el ciudadano PASQUALE MORELLA GUARINO, y consigna escrito de contestación a la demanda, y opone la cuestión previa promovida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2010, comparece el abogado FREDDY MADRIZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita que el escrito cursante a los folios que van del 56 al 58, se tenga como no presentado, por cuanto el mismo fui dirigido a otro Tribunal.
En fecha 05-10-2010, comparece por ante este Juzgado la abogada GLORIA VALENZUELA, y solicita que no se tome en cuenta la solicitud, por cuanto se incurrió en un error material.
Por auto de fecha 11-10-2010, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y tiene como presentado el escrito de fecha 24-09-2010.
En fecha 14-10-2010, el abogado FREDDY MADRIZ, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 11-10-2010.
Por escrito de fecha 14-10-2010, la abogada GLORIA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presente escrito de pruebas referidas a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 19-10-2010, el Tribunal negó oir la apelación interpuesta.
En fecha 25-10-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita copias certificadas, a los fines de ejercer el Recurso de hecho ante el Juzgado Superior, asimismo ratifica la solitud de la medida.
En fecha 26-10-2010, se acordaron las copias certificadas solicitadas. , las cuales fueron recibidas en fecha 18-10-2010.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 03 de agosto de 2010, se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó agregar oficio emanado del registro, mediante el cual manifestaban la imposibilidad de estampar la nota marginal sobre el inmueble en el cual recayó la medida.
En fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano alguacil consignó oficio debidamente recibido por el registro.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el tribunal insta a la parte actora, a consignar copia certificada del documento del propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida.
En fecha 28 de octubre de 2020, se ordenó librar nuevo oficio al Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el cual fue consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2010, debidamente recibido.
IV. PRUEBAS PROMOVIDA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA.-
- Reprodujo el mérito favorable a los autos de todas y cada una de las actuaciones procesales, la cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio que surtan de aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASI SE DECIDE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en los ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Alega la apoderada judicial de la parte demandada, que consta del Contrato de Opción de Compra venta, objeto de la Resolución de esta causa, que el mismo fue suscrito en fecha 06 de marzo de 2009 por su poderdante por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 69, Tomo 26, y acompañado por la parte actora (f- 15 al 19), con los ciudadanos MARIA JOSE DORA DOUAIHY y LUIS ALBERTO ARMAS TORREALBA, para la adquisición de un (1) apartamento en construcción distinguido con el Nº 4-D, del piso 4 de residencias Josefina, ubicado en la Calle Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes actuaron en forma indivisible y asociada, y se constituyeron en la “otra” parte del contrato, es decir, en “LOS OFERIDOS”, e igualmente manifiestan que los ciudadanos MARIA JOSE DORA DOUAIHY y LUIS ALBERTO ARMAS TORREALBA, suscribieron juntos y en forma voluntaria, el contrato de opción de compra de un inmueble y se convirtieron por dicha causa y para todos los efectos de ese contrato, en una sociedad irregular, conocida como sociedad de hecho, y persiste en el tiempo frente a terceros mientras no sea disuelta por sus integrantes, y por tanto no puede ser separada en forma unilateral. Asimismo, que el demandante LUIS ALBERTO TORREALBA, pretende resolver con el demandado el contrato de opción de compra venta, sin la participación de su socia fáctica, ciudadana MARIA JOSE DORA DOUAIHY, lo cual es totalmente improcedente porque el demandante no tiene capacidad por sí mismo para incoar la acción respecto al contrato de Opción de Compra venta, suscrito en fecha 06 de marzo de 2009.
Ahora bien, con respecto a lo alegado, este Juzgado observa que en la presente causa, existe un litisconsorcio activo necesario, ya que los ciudadanos MARIA JOSE DIRA DOIAIHY y LUIS ALBERTO ARMAS TORREALBA, suscribieron el contrato de opción a compra venta, y solo uno de ellos (LUIS ALBERTO ARMAS) intenta la presente demanda por Resolución del contrato, y al respecto la doctrina ha definido que “el litisconsorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litisconsorcio necesario). En estos casos, si se propusiese demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva” (Profesor Luis Loreto “Ensayos Jurídicos”)
Dentro de este orden de ideas, como quedó explanado, el litisconsorcio activo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la ley, como ocurre en el presente caso, por cuanto el actor en el presente juicio, al haber suscrito conjuntamente con la ciudadana MARIA JOSE DORA FENIANOS DOUAIHY, un contrato de opción de compraventa, nace la obligación de que si se va a demandar ante el órgano jurisdiccional deben intentar la demanda conjuntamente, por tener un litisconsorcio activo necesario, porque ambos forman parte de una misma relación procesal, al haber suscrito contrato de opción a compra ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 06 de marzo de 2006, conjuntamente.
A tales efectos, la Sala Constitucional en fecha 19-11-1992, con Ponencia del magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, Expediente Nº 91-090, estableció:
“….es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. de esto se desprende , que no todo sujeto procesal tiene legitimidad ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sijetos procesales tengan “letgitimidad ad.procesum”. de lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo “legitimado ad procesum” lo es “ad-causam”…”
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005 ha dejado asentado lo siguiente:
“…El carácter forzoso de litis consorcio se justifica porque para la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (RENGEL ROMBERG; Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v II, p 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “…partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio…”
En la presente causa, al haberse suscrito un contrato de opción de compra venta, conjuntamente los ciudadanos MARIA JOSE DORA FEIANOS y LUIS ALBERTO ARMAS, debieron haber intentado la demanda conjuntamente, independientemente de que el segundo solo demandara la mitad de lo que aportó en dinero para compra del inmueble, ya que dicho contrato y obligación se hacen indivisibles, por haber sido suscrito por ambos, siendo imposible a este Juzgado resolver un contrato que se encuentra suscrito por dos sujetos, y solo uno de ellos demanda su resolución, por lo que considera quien decide que se hace procedente la cuestión previa opuesta.
Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354, eiusdem, para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.

V.I DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”., opuesta por el ciudadano PASCUALE MORELLA GUARINO, en su carácter de parte actora.
En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento, por encontrarse fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días, del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. CRISTINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha 23/11/2010, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 24.322
CM/CL/cplc