REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000157
ASUNTO : OP01-D-2009-000157



Vista el acta levantada por este Tribunal en relación al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Revisadas como han sido las actuaciones del Asunto, este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para decidir observa lo siguiente:

En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA la cual deberá cumplir el adolescente por el lapso de UN (1) AÑO, con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución consignando constancia o recibo de pago cada Dos (2) Meses, b) no deberá ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; c) no deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9:00 pm, a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 620 literal c” y descrita en el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que deberá cumplir por el lapso de TRES (3) MESES en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar, con una jornada de Dos (2) horas semanales. En fecha 10 de mayo de 2009, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia, con la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Reglas de conducta, la cual deberá cumplir el adolescente por el lapso de UN (1) AÑO, con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución consignando constancia o recibo de pago cada Dos (2) Meses, b) no deberá ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; c) no deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9:00 pm, a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que deberá cumplir por el lapso de TRES (3) MESES en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar, con una jornada de Dos (2) horas semanales. , imponiéndole sobre el mismo el día 08 de junio de 2010.
Ahora bien, en relación a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se observa que desde la fecha en que se dicto la sentencia, el adolescente CLEIVER ANDRÉS INDRIAGO VILLARROEL , no ha dado cumplimiento y por cuanto desde la fecha que se dicto la sentencia hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) Meses y Veintidós (22) Días. Visto que en fecha 13 de abril de 2010, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, y hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas por el lapso de TRES (03) Meses; en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo desde que quedó firme la sentencia con el lapso impuesto para cumplir la sanción, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial.
En relación a la sanción de .Reglas de conducta, la cual deberá cumplir el adolescente por el lapso de UN (1) AÑO, con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución consignando constancia o recibo de pago cada Dos (2) Meses consigno constancia de trabajo que demuestra que ha cumplido CINCO MESES Y DIECIOCHO DIAS, le falta por cumplir SEIS MESES y DOCE DIAS , b) no deberá ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; c) no deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9:00 pm, a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar; en estas obligaciones no se evidencia incumplimiento alguno.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguiente pronunciamientos : 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme el articulo 645 de la ley que rige la materia y . 2.- En relación a la sanción de .Reglas de conducta, por el lapso de UN (1) AÑO, con las obligaciones de trabajar ha cumplido CINCO MESES Y DIECIOCHO DIAS, le falta por cumplir SEIS MESES y DOCE DIAS , no ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; no deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9:00 pm, a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar; no se evidencia incumplimiento alguno. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA MENDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA MENDEZ.








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