REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001638
ASUNTO : OP01-P-2009-001638

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público Penal de la ciudadana ROSANGEL MARIA SALGADO RIVAS, Dr. Juan Paulo Molina, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 26 de marzo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consonancia con el principio de Afirmación de Libertad; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 07 de marzo de 2009, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana ROSANGEL MARIA SALGADO RIVAS (junto al ciudadano David José Malave Alfonso), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la hoy imputada podría ser autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 456 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificando la acreditación de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3° y 5° del artículo 256 ejusdem, a favor de la hoy acusada, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2009, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 456 del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Rosangel Maria Salgado Rivas y David José Malave Alfonso.

TERCERO: Recibidas como fueron las actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 06 de mayo de 2007, se procedió a fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 22 de julio de 2009, siendo diferido el acto en cuestión en varias oportunidades, siendo los motivos de dichos diferimientos imputables a los acusados, razón por la cual en fecha 23 de noviembre de 2009 este Juzgado dicta decisión mediante la cual revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los acusados y en consecuencia se libra la correspondiente orden de captura en contra de ambos.

CUARTO: En fecha 25 de febrero de 2010 se recibe en la sede de este Juzgado, Oficio signado con el Nº 9700-103-1330, procedente de la sub-delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan sobre la captura de la ciudadana Rosangel Maria Salgado Rivas, efectuada en fecha 18 de noviembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra la antes citada ciudadana en la sede del Internado Judicial Región Insular.

QUINTO: En fecha 26 de marzo del año que discurre, el Defensor Público Penal asignado a la ciudadana ROSANGEL MARIA SALGADO RIVAS, Dr. Juan Paulo Molina, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consonancia con el principio de Afirmación de Libertad.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, observa esta juzgadora la solicitud efectuada por la defensa de autos en fecha 26 de marzo del año en curso, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consonancia con el principio de Afirmación de Libertad.

Al respecto, y en consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal “cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

En el caso en estudio, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 456 del Código Penal vigente, delito éste que tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuya acción va dirigida únicamente a apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, y que no conlleva en el tipo penal, la utilización de la violencia para su comisión. Igualmente resulta importante señalar que los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva en el presente caso, fueron del todo recuperados por la rápida acción de los funcionarios policiales actuantes, por lo que se considera que no es de gran magnitud el daño causado con la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Rosangel Salgado y David Malave, no habiéndose logrado hasta el presente momento la ubicación y captura de éste último.

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra la ciudadana Rosangel Salgado, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado de la ciudadana Rosangel Salgado hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, jueves 25 de noviembre de 2010, a fin de que la misma cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por en contra de la ciudadana Rosangel Salgado, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana Rosangel Salgado hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, jueves 25 de noviembre de 2010, a fin de que la misma se obligue mediante acta debidamente firmada ante este Tribunal a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con el contenido de los artículos 259 y 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes, la Boleta de Traslado a nombre de la acusada y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. SEIMA FLORES CHONA
11:12 AM