REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001179
ASUNTO : OP01-P-2010-001179

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio N° CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Yolanda Cardona Marín, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, se deja expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Ahora bien, revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público Penal de la ciudadana NELLY BEATRIZ SALAVERRIA HURTADO, Dr. Luís Beltrán Fuentes, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 11 de noviembre de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita la reconsideración de la medida cautelar que fuere impuesta por el Tribunal Cuarto de Control finalizado el acto de la Audiencia Preliminar, consistente en la presentación de dos fiadores reconocidos como de buena conducta, con capacidad económica para responder de las obligaciones que contraen, y que deberán devengar un sueldo de dos mil quinientos Bolívares (2.500 Bs.) por cada fiador, presentar carta de buena conducta, constancia de trabajo vigente avalada por un contador público y carta de residencia, requisitos éstos que una vez que consten en el expediente, previa revisión del Juez, se proceda a la ejecución de la libertad de la acusada, ello en virtud que a los familiares de la ciudadana Nelly Salaverría, les ha sido imposible recabar los recaudos solicitados en virtud de su condición socioeconómica; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 09 de marzo del 2010, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana NELLY BEATRIZ SALAVERRIA HURTADO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la hoy imputada podría ser autora de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS; OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, delitos éstos previstos en el primer aparte del artículo 16, y artículos 15 y 17, todos de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por existir en el presente caso la pena que podría llegarse a imponer, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de la hoy acusada, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 08 de abril de 2010, la representación de las Fiscalías quinta y Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de este estado, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, delitos éstos previstos en el primer aparte del artículo 16 y artículo 17, ambos de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, respectivamente, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Nelly Beatriz Salaverria Hurtado.

TERCERO: En fecha 09 de junio del año que discurre, el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho la acusada uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso. De la misma manera en el acto de la Audiencia Preliminar, la Juez pasó a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra la acusada de marras, al considerar que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES FUE DICTADA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo la medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores reconocidos como de buena conducta, con capacidad económica para responder de las obligaciones que contraen, y que deberán devengar un sueldo de dos mil quinientos Bolívares (2.500 Bs.) por cada fiador, presentar carta de buena conducta, constancia de trabajo vigente avalada por un contador público y carta de residencia, requisitos éstos que una vez que consten en el expediente, previa revisión del Juez, se proceda a la ejecución de la libertad de la acusada; medida cautelar ésta cuya ejecución no ha sido posible hasta el día de hoy, por no haberse consignado los recaudos solicitados.

CUARTO: En fecha 11 de noviembre del año que discurre, el Defensor Público Penal asignado a la ciudadana NELLY BEATRIZ SALAVERRIA HURTADO, Dr. Luís Beltrán Fuentes, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita la reconsideración de la medida cautelar que fuere impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, ello en virtud que a los familiares de la ciudadana Nelly Salaverría, les ha sido imposible reunir los recaudos solicitados en virtud de su condición socioeconómica; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de no encontrarse llenos en su criterio, los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 de manera concurrente, y alegando en favor de su patrocinada los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, se observa la solicitud efectuada por la defensa de autos en fecha 11 de los corrientes, mediante la cual requiere sea reconsiderada la medida cautelar que fuere impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 09 de junio de 2010, por la cual se sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana Nelly Hurtado, libertad ésta que no se ha ejecutado, toda vez que, según lo manifestado por la defensa de la acusada, resulta imposible de cumplir por parte de los familiares de la misma, dada su situación socio-económica, acompañando la solicitud en cuestión con un Informe Social emanado de la Dirección de Desarrollo, Participación y Protección Social del Municipio Socialista Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende como Conclusión Diagnóstica, lo siguiente: “La familia se caracteriza por ser de tipo Nuclear Completa; sobre la relación de ingreso-egreso se muestra un balance con equilibrio negativo; ya que los ingresos devengados no son fijos, considerando esto se puede inferir que la capacidad económica del entorno familiar no logra cubrir las expectativas en cuanto a la ayuda que necesita la señora Nelly.”

Verificada como ha sido la situación anteriormente descrita, se observa que el Legislador Penal ha considerado necesario hacer la aseveración concreta respecto a la imposibilidad de los jueces de dictar medidas cautelares de imposible cumplimiento, tal y como se desprende del contenido del artículo 263 del código adjetivo, el cual establece:

“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Ahora bien, habiendo emitido la Juez Cuarta de Control el respectivo pronunciamiento respecto a la variación de las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de marras, consistiendo dicha variación en la solicitud de sobreseimiento por el delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, efectuada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado, delito éste por el cual la ciudadana Nelly Hurtado fue imputada inicialmente, siendo acusada en consecuencia por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS; consideró entonces procedente la ya referida decisora, imponer la medida cautelar (caución personal) prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores reconocidos como de buena conducta, con capacidad económica para responder de las obligaciones que contraen, y que deberán devengar un sueldo de dos mil quinientos Bolívares (2.500 Bs.) por cada fiador, presentar carta de buena conducta, constancia de trabajo vigente avalada por un contador público y carta de residencia, requisitos éstos que una vez que consten en el expediente, previa revisión del Juez, se proceda a la ejecución de la libertad de la acusada; caución personal ésta que ha sido de imposible cumplimiento por parte de los familiares de la acusada, lo cual se verifica del informe social presentado por el defensor de la acusada.

Corolario de lo anterior, y siendo que el legislador ha permitido al Tribunal el “eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presenta fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”, considera quien aquí decide, que habiéndose emitido el correspondiente pronunciamiento por parte del Juez Cuarto de Control, sobre la procedencia de la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra la acusada Nelly Hurtado, siendo la caución personal impuesta de imposible cumplimiento para los familiares de la acusada, es por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso es sustituir la Caución Personal impuesta en fecha 09 de junio del año que discurre, medida ésta prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 ejusdem.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de reconsideración de la Caución Personal que fuere impuesta por el Tribunal Cuarto de Control a favor de la ciudadana Nelly Hurtado, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena el traslado de la ciudadana Nelly Hurtado hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, miércoles 24 de noviembre de 2010, a fin de que la misma cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de reconsideración de la Caución Personal que fuere impuesta por el Tribunal Cuarto de Control a favor de la ciudadana Nelly Hurtado, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser la Caución Personal impuesta en fecha 09 de junio de 2010 de imposible cumplimiento. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana Nelly Hurtado hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, miércoles 24 de noviembre de 2010, a fin de que la misma se obligue mediante acta debidamente firmada ante este Tribunal a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con el contenido de los artículos 259 y 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes, la Boleta de Traslado a nombre de la acusada y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. SEIMA FLORES CHONA
9:59 AM