REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004353
ASUNTO : OP01-P-2008-004353



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADOS: ANDERSON ROMERO VELASQUEZ y RAFEL SALAZAR MARVAL.
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS ROMERO GAVIDIA


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ANDERSON ROMERO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.535.867, residenciado en Guayacán Norte, Sector C, casa Nº 62-52 de color blanca, cerca del Comercial Mota, Municipio Tubores de este estado y RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 04-07-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.549.876, residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle 5, Manzana N, Casa Nº 03, cerca de una bodega, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de noviembre de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


La Acusación y las pruebas.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 15 de noviembre de 2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de ANDERSON ROMERO VELASQUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y del Adolescentes, y RAFEL SALAZAR MARVAL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el día 1 de septiembre de 2008, dos sujetos portando arma de fuego, en compañía de un adolescente, ingresaron al local comercial Pollos Cacique, ubicado en la Calle Igualdad con Meneses de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y bajo amenaza de muerte sometieron a nos ciudadanos sustrayendo de la caja registradora la cantidad de 184 bolívares fuertes y 135 bolívares fuertes de cesta ticket, dándose a la fuga, por lo que en conocimiento de los hechos los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño lograron la aprehensión de los hoy acusados, incautándoles al primero de ellos un arma de fuego, tipo pistola marca Carl, calibre 7.65 mm, con cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir, al segundo, dinero en efectivo y al adolescente se le incautó un bolso tipo morral con dinero y diez tickt de alimentación, siendo reconocidos por las víctimas como de su propiedad, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en declaración de los ciudadanos Milagros Silva Cordero, Antonio Rafael Salazar Cova, Enrique Venancio Magallanes, Luis Enrique Díaz Rodríguez, Aquiles Eduardo Plaza Aguilera; declaración de los funcionarios Cesar Martínes, Franklin Salazar, Nidia Vela y Lino Parra, adscritos a la Policía Municipal de Mariño y quienes suscriben el acta policial de fecha 1-9-2008; declaración del funcionarios Luis Quintero y Víctor Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, y quienes suscriben la inspección técnica No. 328-09-08 de fecha 2-9-2008; declaración del funcionario Luis Quintero, quien suscribe el Reconocimiento Legal No. 245-9 de fecha 2-9-2008; y declaración del funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Técnico No. 9700-073-365 de fecha 1-9-2008.

Por su parte, la Defensa Privada representada por el Dr. Romero Gavidia, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, ambos acusados, en forma separada y de viva voz, declararon en forma separada manifestando que admitían los hechos por los cuales eran acusados por el Ministerio Público; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados ANDERSON ROMERO VELASQUEZ y RAFEL SALAZAR MARVAL, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día Primero de septiembre de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados ANDERSON ROMERO VELASQUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y del Adolescentes, y RAFEL SALAZAR MARVAL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal establece una pena de tres a cinco años; y el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y del Adolescente, establece una pena de uno a tres años. Ahora bien, quien aquí decide, a los efectos de imponer la pena que corresponde a cada uno de los acusados por los delitos cometidos, en aplicación a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, toma como base para la imposición de las penas el término medio, y en consecuencia, se aplica al acusado ANDERSON ROMERO VELASQUEZ la pena de trece años y seis meses por la comisión del delito de Robo Agravado; en aplicación de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Adjetiva penal, se le impone las penas de 2 años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; 2 años por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, y un año por la comisión del delito de Uso de Adolescente para delinquir, y en consecuencia, la pena a imponer será de Dieciocho años y seis meses. En cuanto al acusado RAFAEL ANTONIO MARVAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con las mismas consideraciones que fundamentan la imposición de la pena a ANDERSON ROMERO VELASQUEZ, se le impone una pena de catorce años y seis meses. Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer en el caso del delito de Robo agravado, una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, se les concede una rebaja de un tercio de la pena, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena en definitiva al acusado ANDERSON ROMERO VELASQUEZ, a cumplir la pena de Doce Años y tres meses de prisión, mas las accesorias de Ley; y condena al acusado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, a cumplir la pena de diez años y tres meses de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se declara.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ANDERSON ROMERO VELASQUEZ, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y del Adolescentes, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y del Adolescentes, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ADJETIVA PENAL. Y ASÍ DECLARA.

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________