REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003070
ASUNTO : OP01-P-2007-003070


REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones anteriores: visto igualmente que mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2010, y con motivo de la urgencia del caso, el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal otorgó a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de nacimiento de su hijo -17 de mayo de 2010- hasta el día 19 de noviembre de 2010, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 8 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Detención Domiciliario debía ser en el inmueble ubicado en la Calle Maneiro, Edificio Coromoto de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. A los efectos del control de la medida, se comisionó a los funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo Municipal de Mariño, quienes debían informar cada tres (3) días al Tribunal las resultas del apostamiento ordenado y de igual manera reingresar a la acusada a la sede del Internado Judicial de la Región Insular donde se encuentra recluida, una vez transcurrido el reposo y reportar su ingreso a este Tribunal. l

Ahora bien, desde que se otorgó la medida de Detención Domiciliaria, los funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, han venido cumpliendo cabalmente con informar a este Tribunal acerca del control de la medida, como consta en autos, mediante oficio0s dirigidos a este Despacho consignando las actas policiales levantadas en cada caso; de las mismas se desprende que la acusada GENESIS COROMOTO GARCIA FLORES ha incumplido reiteradamente la medida de Detención Domiciliaria que le fue otorgada en razón a que el 19 de mayo de 2010 dio a luz un niño, y en garantía de su derecho a la lactancia fue fundamento para que el Tribunal otorgara la medida.
Es así como consta en autos el incumplimiento de la medida durante el tiempo de vigencia, medida ésta que tuvo vigencia hasta el dí 19 de noviembre del presente año 2010.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa además del incumplimiento, ha vencido el término de vigencia de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 256 Aunado a lo antes expuesto, se hace evidente que la acusada GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, no cuenta con la sujeción debida al proceso, sin que hasta el presente haya tampoco justificado el incumplimiento de la Detención Domiciliaria; de igual forma, se observa, que la autoridad policial hasta el presente ha dejado constancia de la falta de conocimiento del paradero del imputado de marras.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA INMEDIATA RECLUSION de la acusada GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES en el Internado Judicial de San Antonio, vencido como está el término de la Detención Domiciliaria acordada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal; Por cuanto se desconoce el paradero de la mencionada ciudadana, lo cual se evidencia de las Actas Policiales consignadas por el Comisario General de la Policía Municipal de Mariño, se ORDENA LA CAPTURA de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.232.715, y una vez materializada la misma deberá ser recluida en el Internado Judicial de San Antonio, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ORDENA LA INMEDIATA RECLUSION de la acusada GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES en el Internado Judicial de San Antonio, vencido como está el término de la Detención Domiciliaria acordada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Por cuanto se desconoce el paradero de la mencionada ciudadana, lo cual se evidencia de las Actas Policiales consignadas por el Comisario General de la Policía Municipal de Mariño, se ORDENA LA CAPTURA de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN GARCIA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.232.715, cuyo último domicilio conocido es en la Calle Maneiro, Edificio Coromoto de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y una vez materializada la misma deberá ser recluida en el Internado Judicial de San Antonio, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta con sede en Porlamar. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-

LA JUEZ DE JUICIO No.2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ______________________