REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008281
ASUNTO : OP01-P-2009-008281
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, Venezolano, natural Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.950 nacido en fecha 13/01/1988, residenciado en la Las Casitas, por las casas amarillas, al final de la calle casa N° 180, Villas de San Antonio, Municipio García, del estado Nueva Esparta, y ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS, Venezolano, natural Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 23.653.482 nacido en fecha 21/07/1991, residenciado en la Las Casitas, por las casas amarillas, al final de la calle 23 casa s/n, frente a la compañía Formal, Villas de San Antonio, Municipio García, del estado Nueva Esparta,
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Defensa Pública Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, y ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS, plenamente identificados, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de octubre 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 29-10-2010 la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, y para el ciudadano Y ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 320 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 21 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo, recibieron llamada telefónica del Inspector José Luis Gonzalez, informando que dos ciudadanos portando arma de fuego lo habían sometido en el intrior de su local comercial que funciona como un ciber de nombre Tecnocopy en la Calle Cedeño de Porlamar, cargando objetos de su pertenencia; los funcionarios lograron avistar a dos ciudadanos con características similares a las que le habían aportado, por lo que procedieron a interceptarlos en el autobús que en ese momento abordaban, incautándoles un arma de fuego tipo facsimil, un bolso negro, una computadora tipo laptop, un codificador para Internet, dos celulares, un mouse de computadora y varias monedad de uso legal, y se hicieron presentes tres ciudadanos que reconocieron los objetos incautados como de su propiedad, por lo que los detenidos fueron identificados, y en ese momento el ciudadano Roberto Antonio Pérez Lemus dio una identificad falsa a los funcionarios policiales, por lo que fueron trasladados a la sede policial y puestos a la orden del Ministerio Público. La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en Declaración de los funcionarios Jefe José Luís González, Sub-inspector Salgado Israel, Dtte Hector Velásquez Henry Campo y agente. José Hernández y Abrahan Rodríguez; quienes realizaron Acta policial de fecha 21.10.2009; Declaración del funcionario Luís Quintero y Héctor Rodríguez, quienes realizaron Reconocimiento legal N° 078 -09 de fecha 21.10.2009; Declaración del funcionario Héctor Rodríguez y Cesar Marín quienes realizaron Reconocimiento legal N° 077-10 -09 de fecha 21.10.2009; Declaración del funcionario Héctor Rodríguez y agente Cesar Marin, quien realizo Reconocimiento legal N° 079-10-09 de fecha 21.10.2009; Declaración del funcionario Héctor Rodríguez y agente Cesar Marín, quien realizo Reconocimiento legal N° 080-10-09 de fecha 21.10.2009; Héctor Rodríguez y Luís Quintero, quien realizo Reconocimiento legal N° 076-10-09 de fecha 21.10.2009; Declaración de los testigos ciudadanos: Silvio Salazar Indriago; Indriago Fernando de Almedia, Humberto Millan Avila, Nelson Molina, Alberto Mata; Jose Noguera Rodríguez rendidas en fecha 21 de octubre de 2009.
Por su parte, la Defensa Pública de los acusados solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, ambos acusados, en forma separada y de viva voz, declararon que admitían los hechos por los cuales eran acusados por el Ministerio Público; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.
Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 21 de octubre de 2008, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, y para el ciudadano Y ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 320 ambos del Código Penal,. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. El delito de Falsa Testación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de tres a nueve meses, por lo que el término medio de la pena es de seis meses; para aplicar la pena, el tribunal no habiendo sido desvirtuada la conducta predelictual de los acusados, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Codigo Penal, aplica las penas en el presente caso en su límite inferior, es decir, diez (10) años en el caso de Robo Agravado y un mes y quince días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal en el caso del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer en el caso del delito de Robo agravado, una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, y en el caso del delito de Falsa Atestación ante funcionario publico, se le concede una rebaja de la mitad de la pena, es decir, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena a los acusados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable del delito de robo Agravado, y al acusado ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS, a cumplir la pena de Diez (10) años por el delito de Robo Agravado, y la pena de VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, por ser responsable del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado ROBERTO ANTONIO PEREZ LEMUS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ DECLARA.
SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDOS (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________
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