REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000015
ASUNTO : OP01-O-2010-000015

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con ocasión a la amparo constitucional intentado por el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, identificado en autos, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-6.954.541, quien actúa como agraviado, en el cual figura como agraviante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, por la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva establecida en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al debido proceso, artículo 49, derecho a la defensa, contenido en el numeral 1 del artículo 49; el derecho al orden constitucional como lo es el derecho a realizar peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51, todas del Texto Constitucional, en atención a las previsiones del Artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se declaró competente para conocer del mismo, y en consecuencia ordenó oficiar a la mencionada Fiscalía , a los fines previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, para decidir observa:

1.- En fecha se recibe informe de la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abogado MARBENYS GUILARTE SALAZAR, en el cual expone entre otras circunstancias, que respecto a la denuncia sobre violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT, el Ministerio Público remitió oficio No. ENE-F4-1130-2010 de fecha 9 de noviembre de 2010 mediante el cual informa a este Tribunal que esa Representación fiscal en fecha 01 de noviembre de 2010, acusó recibo al Tribunal en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal sobre los particulares esgrimidos por el apoderado del mencionado ciudadano como fundamentación de la acción de amaro, por lo cual considera que el Ministerio Público cumplió con el deber de informar y otorgar respuesta al ente que lo solicitaba por lo que considera que no existe violación o vulneración alguna de derechos constitucionales.

Al respecto, acompaña al Informe el Oficio No. ENE-F4-0116-10, de fecha 01 de noviembre de 2010, dirigido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al ciudadano Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que por ante ese despacho cursa investigación No. 17-F4-337-10 contentiva de orden de allanamiento solicitado por esa Representación Fiscal ante el Juez competente, signado con el No. 3C-205-2010, dirigido a la “Ferretería Marina Margarita Nautic Shop, ubicada en la carretera Nacional de Taguantar, La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, donde residen un ciudadano conocido como “El Pelón”.

Asimismo informa la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a este Tribunal Constitucional, que en fecha 13 de Agosto de 2010, esa Fiscalía solicitó ante el Tribunal en Funciones de Control, el sobreseimiento de la investigación No. 17-F4-337-10 llevada por esa Fiscalía, en virtud de la cual se constituyó una comisión policial a los fines de ejecutar orden de allanamiento No. 3C-205-20-10- emanado del Juzgado con el fin de verificar la existencia y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los funcionarios policiales no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera comprometer a su representado ni a ninguno de los que estaban presentes en el lugar. A este respecto, la Fiscalía acompañó a su informe copia de la solicitud de sobreseimiento antes señalada, RECIBIDA EN LA Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de agosto de 2010.

2.- El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

En este sentido, es de observar que la solicitud de amparo incoada por el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, con el carácter acreditado en autos, se intenta por la falta de respuesta por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los oficios Nos. 1C-3.116-10 de fecha 25 de agosto de 2010 y 1C-3.325-10 de fecha 7 de septiembre de 2010, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta –éste último ratifica el primero- mediante el cual ese Tribunal de Control solicitó a la mencionada Fiscalía información acerca de si por ante ese Despacho cursa investigación en contra del ciudadano JOSE LUIS TADEO BETANCOURT. Y del informe presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Abg. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, y los documentos acompañados a dicho informe, este Tribunal en sede constitucional, considera que ha cesado la violación de los derechos y garantías invocados por el accionante. Y así se decide.

Siendo así, en este caso en particular, se hace imperativo seguir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional cuando ha cesado la violación del derecho, tal como quedó plasmado en sentencia de fecha 12 días del mes de julio de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-1573:

“En el presente caso, se intentó un amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a una solicitud que formularon los abogados Carlos Enrique Zenón y Ralfis Calles Rivas, en representación de la ciudadana Casilda Rodríguez de Zenón, a fin de que se corrigiese el auto que ordenó la práctica de una inspección ocular a un vehículo propiedad de aquella ciudadana.

Ahora bien, de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión objeto de consulta señaló que, al “haber revisado (esa) alzada a través del Sistema Juris, se verificó que el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal “efectivamente si emitió un pronunciamiento respecto al asunto planteado”.

La Sala observa que, por cuanto se restituyó la situación jurídica infringida y cesó la violación del derecho constitucional que había sido denunciada, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”

En cuanto al escrito presentado por el Abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO en fecha 10 de noviembre de 2010, por cuanto su contenido no guarda relación alguna con la pretensión de la acción de amparo intentada, el Tribunal no emite ningún pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de amparo incoada por el abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT, en virtud de que la violación o amenaza del derecho supuestamente vulnerado, ha cesado con la respuesta dada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la persona de la Abg. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, al Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado mediante el Oficio No. ENE-F4-0116-10, de fecha 01 de noviembre de 2010, y la solicitud de sobreseimiento de la investigación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, signada bajo el No. 07-F4-0337-10 (nomenclatura de esa Fiscalía), iniciada por la mencionada Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Juicio No. 2,

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ___________________