REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004661
ASUNTO : OP01-P-2010-004661
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
ACUSADO: YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Pintor, titular de la cédula de identidad N° 13541.197, residenciado en el Sector Bella Vista, Campomar, Calle 19 de Abril, Casa S/N cerca de la Bodega Mí Esperanza, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, adscrita ala Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la Solicitud de la Defensora Pública Dra. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, defensora del acusado YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, en la cual, solicita a este Despacho el Sobreseimiento de la Causa en relación a su defendido por haber fallecido en fecha 10 de Julio del año 2010, según consta de Acta de Defunción que acompaña, este Tribunal para decidir observa que consta en autos que en fecha 20-07-2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Abogada MARBENYS GUILARTE, presentó en fecha 20 de Julio de 2010, escrito acusatorio ante el Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, señalando en el mismo que, tal acusación es con ocasión a los hechos que ocurrieron en fecha 09-07-2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, se encontraban realizando punto de control entre la calle Zamora y Meneses, y calle Doña Isabel de ese mismo municipio cuando al revisar un autobús de la línea “Restinga”, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto negra quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, dieron la vuelta en U emprendiendo la huida hacia la calle buenaventura , en virtud de ello los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los persiguieron ingresando a una vivienda en la cual habían ingresado los ciudadanos que venían en la moto, una vez adentro de la vivienda los funcionarios le solicitaron que expusieran lo que mantenían oculto en su vestimenta, no localizándoles ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo había otra persona en el interior de la vivienda que se identifico como ONORIO JOSE ROSAS RAMOS, quien se puso nervioso y pretendían huir por lo que en presencia de testigos se le realizo la revisión corporal encontrándole objetos de interés criminalisticos como son envoltorios de presunta droga, encontrándose en el lugar los otros acusados; en razón de ello formulaba la acusación en contra del ciudadano YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente.; siguiéndose la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, según consta de Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10-07-2010.
Ahora bien, se recibe en este Tribunal el presente asunto en fecha 27-07-2010, en fecha 16 de Septiembre de 2010, según consta de Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio, que los otros acusados manifiestan al Tribunal que el acusado YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, había fallecido en fecha 10-07-2010; así mismo consta en autos que en fecha 11-10-2010, la Defensora pública del acusado YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, consigna mediante escrito Acta de Defunción, del acusado debidamente emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Mariño de este Estado, en la cual se certifica que el acusado YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, falleció a consecuencia de una “ LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA- FRACTURA DE CRANEO- TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO- HERIDA DE ARMA DE FUEGO, el día 10-07-2010 a las 9:55 PM”, observándose al hacer minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que existe plena y absoluta coincidencia de los datos identificatorios del acusado de autos con el ciudadano cuyo documento en comento se reporta como fallecido, lo que origina la certeza de la muerte del mismo.-
En torno a lo antes precisado, como consideración previa, cabe destacar que la situación de hecho originada, hace viable pronunciamiento Judicial con prescindencia de Audiencia alguna, toda vez que se trata del fallecimiento de un ciudadano, acusado de autos cuyo documento que acredita su muerte cursa en los mismos, estimando quién decide, que ello no amerita debate alguno, pues tal como ha quedado destacado en párrafos anteriores, existe total y absoluta identidad entre los datos de identificación aportados en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para identificar al acusado YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, y los indicados en el documento que acredita y certifica su defunción cursante en las actuaciones que reporta el fallecimiento de dicho ciudadano, pudiendo concluirse con certeza que se trata de la misma persona.-
Conforme a lo antes expuesto, y atendiendo a las previsiones legales al respecto, es evidente que se está en presencia de un hecho punible en el que ha fallecido uno de los imputados, lo cual constituye, una clara y evidente causa de extinción de la acción penal conforme lo dispuesto en el artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, hace los siguientes Pronunciamientos: Declara la Extinción de la Acción Penal , en consecuencia Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, por estar evidentemente extinguida, la acción penal en virtud del fallecimiento del imputado YORVI RAFAEL PRESILLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Pintor, titular de la cédula de identidad N° 13541.197, residenciado en el Sector Bella Vista, Campomar, Calle 19 de Abril, Casa S/N cerca de la Bodega Mí Esperanza, Municipio Mariño de este Estado, a quien se le seguía Juicio por la comisión del delito de por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pen, se Ordena la notifícación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ Defensora Pública del Acusado de autos. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
El Secretario
Abg. LUIGUI DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. LUIGUI DIAZ
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