REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2000-000009
ASUNTO : OJ01-P-2000-000009
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor ciudadano GIOVANNY ENRIQUE DIAZ FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
En fecha 07 de septiembre de 2000, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE DIAZ FIGUEROA, acto en el cual el Ministerio Público le atribuyó el siguiente hecho: “ … cuando en horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladan a la calle Tubores, sosteniendo conversación con el ciudadano el cual señala el lugar donde previamente se había cometido el hurto de seis anillos de oro, cuatro cadenas de oro, cuatro dijes, una colección de signos zodiacales, un reloj, un Wollman, perlas artesanías y dinero en efectivo, todo lo cual se menciona en denuncia interpuesta por la víctima en ese caso el ciudadano Freile Graciano Alberto Luís, señaló a los funcionarios el lugar de los hechos y luego los acompañó hasta la avenida 4 de Mayo y Santiago Mariño, señalando a un buhonero el cual estaba vendiendo los objetos sustraídos, siendo identificado el mismo como Giovanny Enrique Díaz Figueroa”. En dicho acto el Ministerio Público, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal Vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada es de tres (3) meses a uno (1) año de prisión.
La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.
Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.
Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, resulta ser tres (3) meses a uno (1) año de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal debe comenzar a contar el lapso de la prescripción, desde los primeros días septiembre de 2000, fecha en la que se cometió el delito, pero cabe destacar que, consta en autos que el primer acto en contra del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE DIAZ FIGUEROA, se realizó en fecha 07 de septiembre del 2000, cuando fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, a realizar el acto de imputación, asistido de abogado, siendo que desde ese acto interruptivo, hasta la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es de tres (03) años , según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de lapso señalado.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la defensa Pública, fundamentándose en la disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; así lo decreta.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE DIAZ FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar decretada a favor del referido ciudadano en fecha 07 de septiembre de 2000. Líbrese el oficio correspondiente.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA SUAREZ
4:09 PM
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