REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006013
ASUNTO : OP01-P-2010-006013
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-08-1986, de estado Civil Soltera, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 17.848.477, de Profesión U Oficio Buhonera, Domiciliada en la Urbanización Cerro Mar, Calle San Juan, Casa Nº 61, Porlamar de este estado.
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONZO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. ESTHER ALFONZO, en contra de la acusada ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este Estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. ESTHER ALFONZO, Fiscal Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día dos (02) de noviembre del presente año, en contra de la ciudadana ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, en virtud de que el día 03 de septiembre de 2010, los funcionarios policiales adscritos al Comando de Orden Público de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, se desplazaban por la calle Velásquez con libertad frente al grupo Zulia, a bordo de las unidades tipo bicicleta claves 403 y 405, respectivamente, y recibieron llamado radiofónico por parte de la División de Comunicaciones de esa policía, para que se trasladaran ala calle Miranda entre Igualdad y Marcano, específicamente en la farmacia Meditotal, para verificar una presunta riña, al llegar al sitio se les acercó una ciudadana llamada MARIELSI AGUILERA, quien se identificó como trabajadora de la Farmacia Meditotal, señalando además que en interior de la farmacia tenían retenida a una ciudadana que vestía para el momento blue jeans y una blusa color amarillo, la cual fue sorprendida por los trabajadores y el seguridad de dicho establecimiento sustrayendo varios productos, los cuales le fueron localizados en el interior de su bolso tipo playero, de color negro con blanco, el cual tenía un doble fondo, en donde fue localizado varios productos sustraídos ( cremas y medicinas).
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para la ciudadana ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa a la ciudadana ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, por el mismo tipo penal atribuido en el acto de presentación. En el acto de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: declaraciones de los expertos adscritos División de Apoyo a la Investigación Penal de la policía del estado Nueva Esparta, YNES ROJAS Y ANA MARTINEZ, declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando de Orden Público de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía DAVID CONCEPCION BLANDEZ SOSA Y ANGEL GONZALEZ, declaración de los testigos MARIELSI HORTENSIA AGUILERA FIGUERA, GUALQUIRIAN CAROLINA ROJAS MARIN Y DEMETRIO RAFAEL MARTINEZ; Documentales, exhibición de las actas y experticias laboradas por los funcionarios actuantes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, es autora del hecho que se le imputa, toda vez que sustrajo del local comercial objetos tales como, cremas y medicamentos que se encuentran expuestos a la confianza del público, siendo posteriormente aprehendida y recuperado los objetos sustraídos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendida de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la ciudadana ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público a la ciudadana ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. El artículo 452 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a dos (02) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que la ciudadana posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto la acusada ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a rebajar la mitad de la pena que ha debido imponerse, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, pena que deberán cumplir en definitiva el ciudadano ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpables a los ciudadanos ALIX YESMAR DEL VALLE CLUZEL RIVERO, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos mil diez(2010).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA SUAREZ
9:55 AM
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