REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OH01-X-2009-000011.
PARTE INTIMANTE: Ciudadana GLADYS J. DIAZ H, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. 6.022.971, de Profesión abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.391.
PARTE INTIMADA: Empresa PETROMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Agosto de 1973, anotado bajo el Nro. 278, folios 110 al 115.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha Veintiséis de Marzo de Dos Mil Nueve (26-03-2009), se recibió por secretaría Asunto OH01-X-2009-000011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada GLADYS J. DIAZ H., dándosele entrada el día 30-03-2009 y admitida en fecha 30-03-2009, ordenando la citación de la parte intimada, a los fines de que comparecieran el día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones, a objeto de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, en decisión de fecha 27 de agosto del año 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 29-06-2009, la ciudadana GLADYS DIAZ, parte intimante en la presente acción, estampó diligencia solicitando celeridad del asunto, ya que desde la fecha 21 de Marzo de 2009, se consignó el último Cartel de Citación.
En fecha 08 de Julio de 2009, este Tribunal ordenó la citación personal del abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, en su condición de Defensor Judicial de la parte intimada, a los fines de la contestación a la demanda.
Notificado como fue el ciudadano JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, en su condición de Defensor Judicial de la parte intimada, el día 22 de Octubre de 2009, dio contestación a la demanda, el cual solicitó la reposición de la causa al estado de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del cartel en la morada u oficina de la parte Intimada.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio, la nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2009, y ordenó que el secretario se traslade al domicilio procesal de la parte intimada, a los fines de fijar en la morada, oficina o negocio el cartel de citación conforme a lo señalado en el artículo 223 ejusdem.
En fecha 17 de noviembre de 2009, quien decide conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de abocamiento a la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, a tale efecto disponen:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento en que la parte intimante estampó diligencia solicitando celeridad procesal hasta la presente fecha, no han realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta, que el Tribunal acoge por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales.
De ahí se concluye que en el caso de autos ha transcurrido un (1) año cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, sin que hubiere actividad de la parte actora, materializándose la perención de la instancia contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impuso procesal.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA



En esta misma fecha (24-11-2010), siendo las 3:00 de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA