EXP. N° 0032-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.215, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ADAN ÁÑEZ CEPEDA, HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA y DENNIS PÉREZ, Inpreabogados Nros 23.809, 37.634 y 36.643, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.450, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EDWARD URDANETA SALAS, JOSE CASTRO, MARÍA PORTILLO y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Inpreabogados Nros. 60.653, 67.631, 46.825 y 126.445, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, contra sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO contra la mencionada ciudadana.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la recurrente presentó escrito de formalización de la apelación y el apoderado del contrarecurrente hizo lo propio.
Celebrada la audiencia oral de apelación, se dictó la dispositiva del fallo. En auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la publicación del fallo que habrá de recaer en la presente causa para dentro de los cinco días de despacho siguientes, estando dentro del lapso legal para reproducir la sentencia en extenso se procede a ello en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO demandó por divorcio a la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta que admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el primer y segundo acto conciliatorio, así como para el acto de contestación de la demanda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, notificación fiscal que cursa al folio 15.
Se evidencia de las actas, contenidas en la pieza principal, exposición de la Alguacil Lolimar Bellido, según nota de asiento diario N° 1 de fecha 1° de junio de 2010 en la cual deja constancia que en fecha 19 de mayo de 2010, se trasladó a la sede del Colegio Carrusel “…ubicado en la calle 75, entre avenidas 3G y 3F, con el fin de practicar la citación personal a la ciudadana, ISABEL URDANETA FERNANDEZ, (…) en dicha dirección, fui atendida por la solicitada ciudadana, con la cual me identifique y explique el motivo de mi visita, negándose la misma a firmar la boleta de citación que a sus efectos le presente (…).
Con vista a la exposición de la alguacil, en fecha 1° de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó a la Sala de Juicio, ordenar el traslado y constitución de la Secretaria, al domicilio de la parte demandada, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del pedimento anterior, el a quo en fecha 2 de junio de 2010, se pronunció, y ordenó:
Se ordena de esta forma el traslado de la Secretaria Natural de este Despacho, los fines (SIC) de practicar su citación, en relación al presente juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano Nasser Muryb El Charif portador de la cédula de identidad N° 11.609.450, en contra de la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández.
Al folio 30 riela copia de la boleta emitida por el Juez, mediante la cual se le notifica a la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, su emplazamiento para la comparecencia a los actos conciliatorios y de no lograrse la conciliación se dará el acto de la contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a partir del segundo acto conciliatorio.
Consta en actas, exposición de la Secretaria Carmen Vílchez, según nota de asiento de Libro Diario de fecha 3 de junio de 2010, en la cual deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la siguiente dirección: “Villas Lago Country II, Casa número 12-7, manzana número 12, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas”, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, y fue atendida por el ciudadano Anthony Espina, quien dijo ser vigilante de la Villa, y por no encontrarse la referida ciudadana, procedió a dejar la boleta de notificación original; dejando constancia que de esa manera “… queda por notificado el mencionado ciudadano de la presente causa…”.
Se evidencia al folio 36, que según nota de asiento del Libro Diario N° 105 en fecha 9 de junio de 2010, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, compareció ante la Sala de Juicio y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Adán Añez, Hernán Fernández y Aurymary Salas.
En fecha 19 de julio de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio con la asistencia de ambos cónyuges.
En fecha 29 de julio de 2010 el a quo dictó auto mediante el cual dejó constancia de que en razón de los planteamientos de la demandada, fue abierta una incidencia en pieza separada para su tramitación.
Consta en la pieza de incidencia que en escrito presentado en fecha 9 de junio de 2010, la demandada solicitó al Tribunal, el decreto de la nulidad del acto procesal de citación, realizado por la Alguacil Lolimar Bellido, y el acto procesal realizado por la Secretaria Carmen Vilchez, a los fines de subsanar las faltas realizadas en la ejecución de la misma, y la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente las gestiones de citación con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alegó argumentos a los fines de desvirtuar lo solicitado por la parte demandada, solicitando al Tribunal de causa desestime y no tome en consideración el referido escrito donde la parte demandada solicita la nulidad de citación.
En virtud de lo anterior, el a quo actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de 8 días, a los fines de esclarecer los hechos alegados por las partes. En la articulación probatoria se ofició al Condominio Lago Country II Villas y a la Asociación Cooperativa Seguridad Protección y Servicio (COSPS), solicitando la ratificación del contenido de constancias presentadas por las partes para fundamentar sus alegatos. Consta que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, en vista de ello, concluido el lapso probatorio el a quo en fecha 4 de agosto de 2010 dictó sentencia y declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto procesal de citación planteada por la parte demandada, ratificó la validez del acto procesal de citación de la parte demandada, practicado por la Alguacil y notificado por la Secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión la parte demanda ejerció recurso de apelación.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO
En la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la recurrente, fundamentó el recurso basado en el escrito de formalización y en la audiencia alegó como punto previo, que hubo vicios en el auto de admisión, producto de la rapidez en admitir la demanda para poder citar a la demandada, que de las demandas recibidas ésta fue la que tramitó el mismo día para que el Juez actuara, sin habilitar el tiempo, que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso asunto éste de orden público; solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto el auto de admisión ordenó comparecer a la demandada dentro de los 5 días siguientes y sobre ello la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto; que la parte demandante tiene derecho a estar presente en el acto de contestación y que no hubo fijación del término para tal acto, y se inventó un nuevo procedimiento para ello; que presentó escrito de oposición de cuestiones previas y como no hubo acto de contestación le cercenó el derecho; alude la existencia de forjamiento de la citación, vicios en la actuación realizada por el Alguacil y por la Secretaria de la Sala de Juicio en la que cursa la causa principal, señaló la existencia de un juicio en la Sala 1 en la cual declaró la litispendencia; arguye que la ley civil se aplica cuando nada está previsto en la LOPNA y en el caso concreto, lo establece el artículo 462, que el Juez aplicó los artículos 349 y 350 del CPC, que de autos se evidencia la exposición del alguacil y el mismo no tiene fecha cierta, vicio éste que es insubsanable con el sello de asiento diario, que el alguacil manifestó una dirección en su exposición y de la inspección judicial que consta en actas, practicada en la zona educativa se evidencia que el Colegio Carrusel no está registrado ni inscrito en el Ministerio de Educación, por lo que tal dirección no existe en la zona educativa, por este motivo la exposición realizada por el alguacil como el lugar de citación de la demandada, no se corresponde con la realidad; que el Tribunal ordenó a la Secretaria se trasladara a practicar la citación de la demandada, por lo que no se realizó el procedimiento previsto en el CPC, que la Secretaria se trasladó a citar a la demandada dejando la boleta de citación con el ciudadano Anthony Espina y el Tribunal en relación a ello, solicitó prueba de informe a la empresa de vigilancia.
Por su parte, el apoderado judicial del contrarecurrente, realizó su exposición basado en los términos contenidos en el escrito consignado en actas, manifestando que es ilógico lo argumentado por el recurrente respecto a recibir y dar entrada a la demanda el mismo día ya que se está en presencia de celeridad procesal, continúa su exposición rebatiendo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente y pide se declare la perfección de la citación y la continuidad del juicio.
Concluidas las exposiciones, la Juez que presidió la audiencia, se pronunció al respecto y dictó la dispositiva del fallo, reservándose para dentro de los 5 días hábiles siguientes, la publicación en extenso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia de lo decidido en la Primera Instancia, vistos los fundamentos de la apelación, el tema a decidir ante esta alzada se circunscribe a la verificación de existencia de vicios que originen violaciones de orden público y de ser negativo la presencia de tales defectos, la revisión de las actuaciones practicadas en relación con la citación de la demandada practicada por la Alguacil Lolimar Bellido, (fl. 16 de la pieza principal), el auto de fecha 2 de junio de 2010 dictado por el a quo en el cual se ordena a la Secretaria el traslado a practicar la citación de la demandada (fl. 29 de la pieza principal) y la actuación practicada por la Secretaria Carmen Vilchez, (fl. 31 de la pieza principal).
Con respecto a lo alegado por el recurrente que hubo vicios en el auto de admisión, producto de la rapidez en admitir la demanda para poder citar a la demandada, que de las demandas recibidas ésta fue la que tramitó el mismo día para que el Juez actuara, sin habilitar el tiempo, lo que le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso asunto éste de orden público; tales argumentos se desestiman por cuanto de autos no aparece evidenciado alteraciones que impliquen violación al orden de distribución interno, pues si el a quo actuó con rapidez al tramitar el mismo día en que recibió la demanda, tal actuación no refleja actos contrarios al debido proceso ni quebrantamiento de normas de orden público que implique alguna reparación, por el contrario, de acuerdo al mandato constitucional que prevé el artículo 26 en todo proceso el principio de celeridad procesal debe estar presente. Así se establece.
Asimismo, el recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto el auto de admisión ordenó comparecer a la demandada dentro de los 5 días siguientes, tal aspecto no contraria el procedimiento establecido en la normativa adjetiva de la Ley especial, pues el emplazamiento para los juicios ordinarios así lo establece y así debe procederse, por tanto, estando ajustado a derecho el auto de admisión y emplazamiento de la parte demandada, es improcedente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Así se resuelve.
En relación con los vicios denunciados en el acto de citación de la demandada, se evidencia al folio 16 de las presentes actuaciones, exposición de la Alguacil de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en la cual deja constancia de lo siguiente:
(…) hago constar que en fecha 19 de Mayo de 2010, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m) calle (sic) me traslade a la siguiente dirección: Sede del Colegio Carrusel, ubicado en la calle 75, entre avenidas 3G y 3F, con el fin de practicar la citación personal a la ciudadana, ISABEL URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215, en relación al presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada en su contra por el ciudadano, NESSER EL CHARIF FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.609.450, en dicha dirección, fui atendida por la solicitada ciudadana, con la cual me identifique y explique el motivo de mi visita, negándose la misma a firmar la boleta de citación que a sus efectos le presente (…).
Asimismo, del libelo de demanda, en el punto décimo se evidencia lo siguiente:
Para la citación de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, antes identificada, pido que la misma sea practicada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Lago Country II Villas, casa número 12-7, Manzana 12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
De la transcripción anterior, se evidencia que la dirección aportada por la parte actora en su libelo de demanda a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, no se corresponde con la dirección que señaló la alguacil de la referida Sala de Juicio en la exposición que antecede, asimismo, analizados los autos, no se evidencia que la parte actora haya suministrado la dirección que señala la alguacil como el lugar en el que a su decir, localizó a la demandada de autos.
Consta en autos inspección extra-judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Se deja expresa constancia que una vez constituido este Tribunal en la sede la Jefatura de la Zona Educativa del estado Zulia, específicamente en la división de Registro Central y Evaluación de Estudios “Coordinación de Planteles Privados” fue atendido por la notificada antes identificada, quien manifestó: que la Unidad Educativa CARRUSEL como tal, con ese nombre no existe Registrado en los archivos de esta Coordinación, sin embargo se pudo encontrar en los archivos de este despacho una unidad educativa antes denominada “The Carrusel School, S.R.L de este mismo domicilio inscrita en el Registro Mercantil el día 8 de junio de 1995 (…) posteriormente fue modificado y sustituido por la unidad Educativa Fernando Brigido Criollo. S.R.L, el cual funciona hasta la actualidad, por lo tanto para la presente fecha 26 de octubre de 2010 la que aparece inscrita es la Sociedad Mercantil Fernando Brigido Criollo. S.R.L. CON RELACIÓN AL PARTICULAR SEGUNDO: por cuanto manifestó la notificada no aparece inscrita dicha institución educativa no puede dejarse constancia de dicha dirección. Sin embargo la notificada dejo constancia que la dirección de la Unidad Educativa Fernando Brigido Criollo, desde su fundación funciona en la Calle 75 con avenida 3F número de casa 3F-13, Quinta Elinor, sector La Lago, (…).
Tal inspección se valora por no haber sido contradicha, de lo anterior se evidencia que la dirección aportada por el actor en el libelo de demanda, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, no se corresponde con la dirección señalada por la Alguacil Lolimar Bellido en su exposición. Aunado a ello, se evidencia de tal actuación que la sede del “Colegio Carrusel” denominación que señaló la alguacil en su exposición, no existe como tal, quedando evidenciada la discrepancia existente en cuanto a lo expuesto por la Funcionaria y lo registrado en los archivos de la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa, arrojados en la referida inspección; lo cierto es que, en cuanto a las direcciones que se señalan tanto en la referida exposición de la alguacil como la aportada por la Coordinadora de Plantes de la División de Registro Central de la Zona Educativa, no existe compatibilidad en las mismas, lo cual desvirtúa lo expuesto por la alguacil de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones, que el a quo en auto dictado en fecha 2 de junio de 2010, señaló lo siguiente:
(…) este Tribunal resuelve conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordena perfeccionar la citación del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
(…) se ordena de esa forma el traslado de la Secretaria Natural de este despacho, a los fines de practicar su citación, en relación al presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano Nasser Muryb El Charif portador de la cédula de identidad N° V.- 11.609.450, en contra de la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández (…).
Seguidamente, en fecha 3 de junio de 2010, la Secretaria Carmen Vilchez, expuso:
Dejo constancia que en fecha, 03 de junio de 2.010, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, (9:40am), me traslade a la siguiente dirección, Villas Lago Country II, casa numero 12-7, manzana numero 12, ubicadas en la avenida Fuerzas Armadas; con el fin de practicar la notificación a la ciudadana, Isabel Urdaneta Fernández, titular de cédula de identidad N° 10.919.215, en relación a la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada en su contra por el ciudadano, NESSER EL CHARIF, titular de la cédula de identidad N° 11.609.450, en dicha dirección, fui atendida por el ciudadano, ANTHONY ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 17.568.393, quien dijo ser el Vigilante de la villa, quien me manifestó conocer a la ciudadana solicitada, por no encontrarse la referida en la residencia para el momento, procedí a dejar la boleta de notificación original. En consecuencia previo mi traslado se deja constancia que de esta manera queda por notificado el mencionado ciudadano de la presente causa, y se le da cumplimiento a la formalidad que establece el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil. (…).
En cuanto a los trámites procesales empleados por la alguacil en exposición que riela al folio 16 de la pieza principal, lo ordenado por el Juez de causa en auto de fecha 2 de junio de 2010, y la exposición de la Secretaria Carmen Vilchez, es preciso señalar lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa (…). Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado ésta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
(…).
De la norma transcrita, se evidencia que la citación de la parte demandada ocurre al momento en que el alguacil le impone al citado del motivo de su visita, y en caso de que el mismo se niegue a recibir la misma y a firmar acuse de recibo, es cuando el alguacil dará cuenta al Juez de lo ocurrido, para que éste disponga que el o la secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil, no se refiere tal norma a la citación del demandado como erróneamente lo ordenó el Juez a quo.
Así las cosas, independientemente que la parte demandada no haya recibido la correspondiente compulsa de citación, como arguye la recurrente, la consecuencia jurídica establecida en la referida disposición legal es que no corre ningún lapso y menos aún el de contestación hasta tanto el Secretario deje constancia en el expediente de haber cumplido con notificar la declaración del alguacil en el domicilio del demandado.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, al señalar lo siguiente:
“Respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, la Sala en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
(...) De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
(…)
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal… (Sala de Casación Civil, sentencia N° RC.00426 del 10 de julio de 2008).
La anterior cita jurisprudencial pone de manifiesto que una vez que el alguacil impone al demandado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra, cuya citación se perfecciona según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de la notificación de la exposición del alguacil, que realice el o la Secretaria del Tribunal, a la parte demandada, relativa a su citación.
Ahora bien, partiendo de la inexistencia del Colegio Carrusel en la dirección señalada por la alguacil que practicó la citación, más aún la inexistencia del mencionado colegio según se verificó en los archivos de la Zona Educativa del estado Zulia, como quedó demostrado de la referida inspección judicial y, la errada interpretación asumida por el Juez sustanciador, en el auto de fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual con vista a la exposición de la alguacil del Tribunal de fecha 19 de mayo del año curso, en la que manifiesta la negativa de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ de firmar la boleta de citación; al ordenar el traslado de la Secretaria de Despacho para que practique la citación de la demandada, generó gran confusión a las partes, pues de acuerdo con la citada norma, cuando el citado no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación.
En efecto, la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, lo cual no ha ocurrido así en el caso de marras, dando lugar a la presente incidencia al haber practicado la citación y notificación indebidamente, siendo que la citada norma es clara y precisa no dejando duda alguna que el Secretario es la persona que debe librar la boleta de notificación de la exposición del alguacil y notificar al demandado de tal exposición, y en caso de dudas, la parte tenga la oportunidad de contradecir lo dicho por el alguacil, siendo que es a partir de la constancia que ponga el Secretario de haber cumplido dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia para la parte demandada.
En el presente caso, se discute la validez de la citación de la parte demandada, no aparece claramente determinado en autos que la alguacil haya realizado las diligencias necesarias para practicar la citación; como ha quedado demostrado existe discrepancia entre el lugar indicado ha sido practicada la citación de la parte demandada y la indicada por la parte actora en su libelo de demanda, evidenciado que el lugar señalado por la alguacil no existe en la dirección señalada, lo cual amerita ser corregido y en tal sentido el a quo deberá realizar los correctivos administrativos necesarios a que hubiere lugar, para evitar que hechos como el de autos se repitan en el futuro, por lo que se emplaza al Juez de causa para que proceda inmediatamente a corregir tal situación. Así se resuelve.
Asimismo, se infiere de las actuaciones practicadas por la Secretaria de la Sala de Juicio, que al momento de practicar la notificación que ordena el auto de fecha 2 de junio de 2010 (fl. 31), según asiento de diario N° 76 de fecha 3 de junio, la Secretaria al trasladarse a la dirección de Villas Lago Country II, casa N° 12-7, fue atendida por un ciudadano de nombre Anthony Espina, y procedió a dejar constancia que entregó la boleta de notificación original al mencionado ciudadano y de esa manera, refiere que previo a su traslado, “queda por notificado el mencionado ciudadano de la presente causa”, es evidente que no está debidamente notificada la demandada, pues como ya se ha dicho, el Juez enterado de la versión del alguacil, “dispondrá que el Secretario del tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.” No estableció el legislador que el secretario practique la citación del demandado como lo dispuso el a quo, por tanto, de igual modo debe el juzgador proceder inmediatamente a corregir tal aspecto procesal para evitar dilaciones indebidas en el futuro, con ocasión de procedimientos errados que impliquen alteraciones del derecho a la defensa como ocurre en el caso de marras. Igualmente, se le advierte que, las exposiciones que realice tanto el alguacil como la secretaria deben contener fecha en su encabezamiento para dar mayor certeza y seguridad jurídica tanto a las partes como a la jurisdicción, lo cual si bien podrá tenerse como fecha cierta la señalada como actuación del libro de diario, tal omisión debe ser corregida inmediatamente. Así se resuelve.
En efecto, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de las actuaciones realizadas ante el a quo con relación a la citación de la parte demandada, se desprende que la boleta de citación ordenada por el Juez para que la Secretario del Despacho la ejecutara, no se corresponde con lo preceptuado en dicha norma, la cual tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación; lo cual, según criterio de la Sala de Casación Civil sostenido en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, implica “que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.” Siendo así, en el presente caso ninguno de los supuestos se ha cumplido, pues de acuerdo con la exposición realizada por la alguacil se trasladó a la sede del Colegio Carrusel ubicado en la calle 75, entre avenidas 3G y 3F, lugar que de acuerdo con la inspección judicial que riela en autos, la cual no resultó impugnada y apreciada en sus resultas, según los registros de la División de Registro Central de la Coordinación de Planteles Privados, llevados por la Zona educativa del estado Zulia, la unidad educativa Carrusel no existe.
Siendo así, demostrada la inexistencia del mencionado Colegio Carrusel, queda descartado que la citación de la demandada haya podido practicarse en el mencionado centro educativo, más aun, al existir constancia en autos que la Alguacil no entregó la compulsa de citación a la demandada, por cuanto aparece agregada a los autos al haber sido consignada, redundan los errores al ordenar el Juez de la causa, la citación de la demandada de la parte demandada, librando boleta al efecto para ser practicada por la secretaria del Tribunal, aspecto que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Con mayor error surge la notificación que manifiesta la Secretaria haber realizado al ciudadano Anthony Espina, al exponer que: “de esta manera queda por notificado el mencionado ciudadano de la presente causa”, siendo que este ciudadano es un tercero extraño a la causa y, sin que conste que en algún momento se le haya notificado a la demandada de la declaración de la alguacil con respecto a su citación.
Se constata de la revisión de las actas del presente expediente, que el ciudadano ANTHONY ESPINA, laboró como vigilante en la dirección que manifiesta la secretaria haber practicado tal notificación, sin embargo, este ciudadano no es parte en el presente juicio, por lo que mal puede la aludida Secretaria, notificarlo de un proceso en el cual el mismo no es parte. Asimismo, de la boleta de notificación librada por el a quo, no se evidencia que la misma se haya librado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, notificar a la demandada de la exposición realizada por la alguacil con respecto a la citación, siendo lo contrario, al disponer el a quo librar boleta de citación y dejar constancia del traslado de la Secretaria para dar cumplimiento al artículo 218 eiusdem.
En consecuencia, demostrado que no se ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la citación personal de la demandada y la constancia en autos de la notificación que debe realizar el Secretario del referido Tribunal, respecto a la gestión del alguacil, la cual debió realizarse al haber manifestado en el expediente que se había trasladado a dirección que en su exposición señala, para practicar la citación personal de la demandada, siendo que tal dirección es inexistente, el acto informado por la alguacil deviene en nulo por no estar ajustado a la realidad de acuerdo con la existencia y ubicación del Colegio Carrusel y por vía de consecuencia, igualmente resulta nula la actuación ordenada por el sustanciador y por la Secretaria de la Sala.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, vista la circunstancia referida de que no se realizó el procedimiento contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior, anula las actuaciones referidas a la exposición de la alguacil Lolimar Bellido que riela al folio 16, el auto del Tribunal donde ordena el traslado de la Secretaria para que practique la citación de la parte demandada que riela al folio 29 y, la exposición de la Secretaria Carmen Vilchez de haber notificado al ciudadano Anthony Espina, de la presente causa, la cual riela al folio 31, por no cumplir con formalidades esenciales al debido proceso y haber quebrantando de esta manera el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se declara.
En este orden de ideas, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Del artículo parcialmente transcrito se infiere que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Constitución, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente de conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Precisamente para lograrlo, se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…) Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 eiusdem preceptúa:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Y el artículo 207 eiusdem, preceptúa que:
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210), señala que, en cuanto a la nulidad, solo en dos casos podrán los jueces declararla, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
En tal sentido, uno de los casos, sostiene, donde la ley sanciona expresamente la nulidad es el de lo actuado en el juicio sin haberse satisfecho la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis contestación.
Al respecto, está constatado que la parte demandada, según nota de diario de fecha 9 de junio de 2010 compareció voluntariamente y otorgó poder apud, en consecuencia, se tiene ésta fecha como cierta de la citación de la parte demandada. Asimismo, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento oral y público, por lo que conforme al artículo 257 de la Constitución no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, en consecuencia, visto que en el presente caso con la comparecencia de la parte demandada se ha perfeccionado la citación de la misma y, se han celebrado los dos actos conciliatorios correspondientes al juicio de divorcio, como quiera que de autos se desprende que el juicio se encuentra en sustanciación en el que han sido opuestas cuestiones previas, con lo cual se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se concluye que la reposición de la causa es procedente al estado procesal de la fase en que se encuentre el proceso ante la Primera Instancia. Así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha cuatro de agosto de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. 2) DESESTIMA el pedimento formulado a resolver como punto previo, la rapidez con la que actuó el a quo para admitir la demanda y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. 3) NULAS las actuaciones contenidas a los folios 16, 29 y 31 de autos, que contienen la exposición de la Alguacil relacionada con la citación de la parte demandada; el auto dictado en fecha 2 de junio de 2010 ordenando el traslado de la Secretaria para que practique la citación de la demandada y, la exposición de la Secretaria dejando constancia de haber notificado al ciudadano Anthony Espina vigilante de la Villa en la que reside la demandada. 4) REPONE la causa al estado procesal de la fase en que se encuentre el proceso ante la Sala de Juicio que conoce el juicio de divorcio seguido por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO contra la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no hay vencimiento total en esta alzada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “43” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,
Expediente 0032-10
ORA/ora.-
RECURRENTE: ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ
CONTRARECURRENTE: NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO
MOTIVO. DIVORCIO ORDINARIO
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