EXP. Nº 0045-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

RECUSANTE: ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, Inpreabogado Nº. 23.806.
RECUSADO: HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
MOTIVO: Recusación en juicio de divorcio ordinario.

Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha cinco de noviembre de 2010, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con Recusación presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, contra el abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de divorcio ordinario que conoce mediante demanda propuesta por la mencionada ciudadana contra el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO. Sustanciada y decidida en la alzada la recusación formulada, siendo hoy el quinto día fijado para el dictado del fallo en extenso, se procede en los términos siguientes:

I
DE LA RECUSACION

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, presentó recusación contra el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio, abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO. Alega la recusante que, conforme a lo dispuesto en los numerales 4°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa al Juez HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, por cuanto ha evidenciado interés directo en el pleito, al haber decidido de manera parcializada hacia la parte demandada en la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual declaró sin atenerse a lo alegado y probado, una litispendiencia, usando como argumento la supuesta citación de la demandada en fecha 3 de junio de 2010, obviando deliberadamente el fraude procesal denunciado y demostrado en actas procesales, por lo que está incurso en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines interés directo en el pleito. Señala que a los efectos de que el recusado acuda al artificio de que no se le puede recusar por haber ordenado el archivo del expediente o por ser extemporánea, le recuerda que la decisión dictada en fecha 21/10/2010, está orientada a suspender las medidas cautelares decretadas, siendo ese el fin de la misma, es una causal sobrevenida que se puso en evidencia ese mismo día.

Señala que esta afectado por la causal consagrada en el numeral 12° del referido texto adjetivo, por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes; que el fraude para forjar la citación, urdido y ejecutado por el Juez Gustavo Villalobos con su Secretaria Carmen Vilchez y los abogados de su cónyuge, el recusado calló a pesar de que las pruebas se encuentran agregadas al expediente, lo que demuestra que hay sociedad de intereses para ocultar el fraude y que por ser delito va a solicitar el enjuiciamiento penal de los implicados, entre los que se encuentra el recusado; que en la decisión dictada en esa fecha, no hizo ninguna referencia a las importantes defensas presentadas por su persona; que se contradice en la decisión, que aún cuando se declaró sin lugar los vicios denunciados, apelará de tal decisión por cuanto su motivación revela error judicial inexcusable por parte del recusado, ya que va contra disposiciones legales y atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso.

Informa que el recusado pretende ejecutar la decisión sin estar firme, que al decidir levantar las medidas es otro acto de ignorancia inexcusable, que la finalidad es permitir que su cónyuge disponga de los bienes de la comunidad, ignorando que le pedirá responsabilidad penal, civil y administrativa y pondrá en entredicho la solvencia de las instituciones que le dieron sus certificados y diplomas, al quedar de manifiesto que se limitó a resolver lo pedido por su cónyuge y calló sobre el fraude procesal. lo que demuestra que hay sociedad de intereses para ocultar el fraude, pero que lo cierto es que es un delito de acción pública, por el cual va a solicitar un enjuiciamiento entre los cuales se encuentra el recusado, que de la decisión dictada no se evidencia que no se hizo referencia a las importantes defensas, que el recusado dio como valido el acto procesal de la citación de acuerdo a la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, aun cuando esta decisión no se encuentra definitivamente firme; que eso revela el error inexcusable por parte del recusado, ya que atentó contra en derecho a la defensa y el debido proceso, para tratar de dejar impune el fraude.

Que se limitó a resolver estrictamente lo pedido por el abogado Edward Urdaneta y calló sobre la denuncia de fraude procesal que cursa en el expediente desde el 8 de octubre de 2010. Que está afectado por la causal 15° del artículo 82 del Texto adjetivo Civil, por manifestó que la decisión dictada por el abogado Gustavo Villalobos no estaba firme, pero que sin embargo uso esa decisión como si lo estuviera.

Que está afectado por la causal prevista en el numeral 18°, que por ante el Tribunal del recusado fue presentada una denuncia de fraude procesal en contra de la decisión que forjó su decisión, que demostraban el fraude; que no se refirió a esa defensa sustancial lo que revela la intención de perjudicarla, declarando una litispendencia, y levantando unas medidas cautelares para permitir que su cónyuge venda o enajene bienes de la comunidad; que solicitó copias certificadas de las actuaciones necesarias para ejercer su defensa y luego no se le permitió el acceso al expediente, hasta que declaró la litispendencia, que esa decisión le causa daños cuantiosos, ya que la dictada fue por un Juez que no fue imparcial, ni independiente y que demuestra animadversión del recusado hacia su persona.

II
DEL ACTA DE INFORMES

En el acta de informe extendida por el Juez recusado (fl. 25), expone que, la recusante se fundamenta en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no es cierto que su persona tenga persona o algún familiar tenga un interés ni directo ni indirecto en el juicio, que se dictó una decisión en fecha 21 de octubre de 2010 donde se declaró la litispendencia, ya que en los actuales momentos existe dicha figura jurídica por cursar en la Sala N° 3 otro juicio de divorcio entre las mismas partes, en el cual se previno en la citación; que la recusante alega en dicha sentencia se declaró suspender las medias preventivas decretadas por ese Tribunal, que en la decisión donde se declaró la litispendencia no se ordenó en la dispositiva librar los oficios para comunicar a los entes respectivos de la suspensión de las referidas medidas, por cuanto estaba pendiente la apelación en la referida incidencia de fraude de citación, así como el recurso de regulación de competencia.

Que con relación al numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no existe ni sociedad de intereses ni amistad intima con ninguna de las partes en el presente juicio, que la recusante alega que tiene amistad intima con el abogado Gustavo Villalobos, quien es Juez Temporal de la Sala N° 3 y quien está conociendo del otro juicio de divorcio, que el prenombrado Juez Gustavo Villalobos no es parte en el presente juicio, que no existe causal de recusación que pudiera alegar con respecto al ciudadano Gustavo Villalobos, ya que el no es parte, además que su persona no tiene ninguna relación de amistad intima con el mencionado Juez sino una relación de carácter profesional.

Con respecto a la causal 15° invocada por la recusante, niega que haya emitido alguna opinión respecto a lo principal del pleito o alguna incidencia y aclara que la decisión tomada sobre la litispendencia es una decisión de carácter procedimental y de orden público.

En cuanto a la causal 18°, manifiesta que no tiene amistad ni enemistad con alguna de las partes, ni con sus abogados apoderados, que en relación a aspectos señalados referidos a fraude procesal por ante el despacho del Juez Unipersonal N° 3, aclara que esos son asuntos ajenos y extraños al presente caso, lo cual debe ventilarse por el referido despacho N° 3, por lo que pide se declare sin lugar la recusación, y se establezca la respectiva calificación de la misma.

III
DE LA AUDIENCIA DE RECUSACION

Recibido el expediente en esta Instancia Superior, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de recusación tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa legal aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día y hora fijado compareció la recusante y su apoderado judicial abogado Dennis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.643, y se dejó constancia de la incomparecencia del recusado. En la referida audiencia oral, la recusante a través su representante judicial alegó que fundamenta la Recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado interés directo en el pleito, sociedad de intereses, haber manifestado opinión y enemistad que se produjo una vez dictada la decisión. Refiere que las actuaciones del expediente llevado por el Juez recusado que corren inserta a las presentes actuaciones en copia certificada y que fueron agregadas en esa oportunidad, demuestran los hechos y el derecho alegado en esta recusación. Concluida la exposición del apoderado judicial de la recusante, luego del retiro por el tiempo que permite la Ley para deliberar sobre la decisión a dictar la Juez que presidió el acto, a su regreso, se dio a conocer en forma oral y pública el dispositivo del fallo mediante el cual se declara sin lugar la recusación planteada con imposición de multa a la recusante.

IV
MOTIVACION PARA RESOLVER

El Tribunal Superior para resolver deja expuesto que por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso bajo análisis debe aplicar la normativa contenida en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la mencionada norma de la última Ley citada, prevé que:
Recibida la recusación, el juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieran a bien aportar. En esa misma audiencia, el juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.


Ahora bien, primeramente, se establece que la recusante al presentar la presente recusación, ha hecho uso del derecho a querellarse contra el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en proceso seguido por divorcio incoado por ella contra su cónyuge, entablada por hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la actuación del Juez, en juicio de divorcio; tal derecho aquí desplegado por la recusante, obedece al ejercicio soberano del derecho a la defensa de la recusante, de esta forma, la recusación formulada, es la manifestación de su desacuerdo con la manera de actuar y resolver el Juez recusado en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, siendo un derecho de la recusante, expresar su disconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia; resulta oportuno e imperativo recordar que en lo relativo a los aspectos procesales la Ley también da a los litigantes, los recursos necesarios para recurrir de las decisiones de los jueces en las que no se esté conforme o en un todo de acuerdo con lo decidido por el juzgador en ejercicio de la función jurisdiccional.

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En efecto, con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, en este caso, por considerar que la recusante que el Juzgador de la Primera instancia está incurso en las causales alegadas.

Ahora bien, la recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad; en este sentido, es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violentan su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.

Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2007, que con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Asimismo, la Sala Político-administrativa en sentencia N° 985 de fecha 13 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Así, para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

En el caso específico, se observa que la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, recusó al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 4°), 12°), 15°) y 18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…omissis…)
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
(…omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…omissis…)
18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Al examen de las actas y la copia certificada del expediente consignado en autos relacionado con la causa principal, no se constata que alguna de las actuaciones practicadas por el juzgador recusado, estén relacionadas con su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines, tampoco se evidencia la existencia de sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, tampoco se detecta que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente; sobre esta causal, podría decirse que el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. En efecto, “el adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.” (El proceso Penal, Jorge Longa Sosa, p. 172). Tampoco esta superioridad encuentra demostrada la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.

En el asunto bajo análisis, básicamente el recusante concreta su acción de recusación, a supuestos afirmados en que ha incurrido el Juez Unipersonal Héctor Peñaranda Quintero, sin que esté demostrada ninguna de las causales alegadas; como quiera que la incidencia de recusación culmina con la audiencia oral, en la cual se decide la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas, siendo ello así, este Tribunal Superior concluye que, tal como reiteradamente lo ha destacado nuestro Máximo Tribunal, que uno de los componentes más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, en el sentido de que la protección de los derechos de la partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular, en ejercicio de su derecho a la defensa, y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir el fallo que resuelva la controversia planteada, y, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 1205 de fecha 16 de junio de 2006, sostuvo que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En consecuencia, garantizado como ha sido el debido proceso y el derecho a la defensa de la recusante ante esta instancia, no estando demostrada la veracidad de ninguna de las causales alegadas contra el recusado, la recusación planteada aún cuando no puede ser considerada temería, debe ser declarada sin lugar y someterse a la aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se impondrá una multa a la recusante, equivalente a diez unidades tributarias, la cual deberá pagar por ante cualquiera de las oficinas receptoras de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. Así se decide.

V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, contra el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO. 2) SE IMPONE a la recusante una multa equivalente a diez Unidades Tributarias por no ser considerada una recusación temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya ejecución se tramitará ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez recusado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La…/…
Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “40” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente N° 0045-10
ORA/ora.-