EXP. 01498-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

“VISTOS”.

RECURRENTE: YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.207.170, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.

CONTRARECURRENTE: EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.629.587, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se recibe y da entrada en fecha 28 de mayo de 2010 en la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declara con lugar demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ contra la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, en la que aparece involucrada la niña NOMBRE OMITIDO.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior consta que en fecha primero de junio de 2010 se designó ponente a la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, en fecha 3 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la audiencia oral de formalización del recurso, acto celebrado en fecha 16 de junio del mismo año.

Extinguida la Corte Superior en fecha 16 de julio de 2010 y en la misma fecha constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha 2 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual consta haber recibido este expediente de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso; con vista a las actuaciones narradas, quien aquí decide, se avocó a su conocimiento, conservándose el mismo número de expediente anteponiendo la letra “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dijo “VISTOS”, iniciándose un plazo de 60 días para dictar el fallo. Estando dentro del plazo legal para resolver, se decide en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 con sede en Cabimas, dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada está contenida en sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2010, conforme a la cual, el a quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…), es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio (…), quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, quien propició la salida del hogar conyugal por parte del ciudadano EDGAR JOSE VELLASQUEZ DIAZ.

(…), en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. (…).

(…) del único medio probatorio promovido y evacuado para tales fines, como lo son las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MILAGROS BADILLO DIAZ, RENALDO EVELIO PARRA CASTILLO y ALBERTO JOSE BADILLO GUERRERO, las cuales no lograron demostrar con sus deposiciones los excesos, sevicias e injurias manifestadas en el libelo de demanda. En consecuencia, este sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada (…)”.

Siguiendo tales consideraciones, establece:

En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio precitadas, este Sentenciador, luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte actora solo pudo demostrar la causal segunda (2do) (sic) del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario, más no la causal tercera (…), motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada una de las causales alegadas que da pie a la disolución del vínculo matrimonial (…). Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juez (…), declara: CON LUGAR la demanda de divorcio (…).

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron (…).

Seguidamente establece las potestades parentales con respecto a la hija común de la pareja en divorcio.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ, demandó en divorcio por abandono voluntario fundamentado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Señala que contrajo matrimonio con la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS en fecha 28 de febrero de 1998, constituyendo el domicilio conyugal en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en el que demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso de dos años, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio y procrearon una hija.

Manifiesta que, después del nacimiento de la hija, la armonía fue desapareciendo por causas imputables a la conducta sumida por su cónyuge, que comenzó a cambiar su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, injuriándole llegando a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de él, descuidando sus quehaceres del hogar, no le lavaba ni preparaba los alimentos, dejándole en total abandono a pesar de él ayudarla a salir de ese desinterés matrimonial, que la situación fue empeorando llegando al extremo de inferirle insultos, maltratándolo mental, moral y verbalmente, por lo que la vida en común se hizo imposible; que las cosas llegaron a agravarse al convertirse los impulsos en el pan nuestro de cada día y proferirle insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos y delante de personas extrañas, en la casa de habitación y en lugares públicos. Que tal estado de cosas le llevó a acudir a ayuda de parientes y amigos de ambos, para solucionar el problema, pero ella continuó con su actitud refiriéndole que no cambiaría su forma de ser, insistiendo en mantener esa situación insoportable de abandono total en lo moral y personal al cual lo sometió. Que la relación matrimonial se rompió definitivamente el día 15 de agosto de 2002, cuando su cónyuge en actitud grosera, vulgar y violenta le dijo que se fuera, que no lo quería más a su lado, que esa casa era de su progenitora y si no se iba le lanzaría su ropa a la calle, hecho que cumplió al colocarle las maletas con su ropa en la puerta de la casa, ante tal actitud y con el dolor del mundo no vio otra salida que marcharse en profunda tristeza. Que tal conducta asumida por su cónyuge y convencido de la imposibilidad de solventarla, hace imposible la vida en común y tomó la decisión de demandarla por divorcio bajo la figura de abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, indica medios de prueba que hará valer y pide la citación de la demandada.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación, con la notificación del Ministerio Público, ésta se practicó en fecha 18 de marzo de 2009.

Celebrados los actos conciliatorios consta que no se logró la reconciliación de la pareja insistiendo el demandante en seguir con el presente juicio.

Fijado el día y hora para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de las testimoniales rendidas y fueron incorporadas las documentales presentadas por la actora consistentes en copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges y acta de nacimiento de la hija común; rechazando las ofrecidas por la demandada por ser extemporáneas. Las partes a través de sus apoderados presentaron sus conclusiones.

En fecha 10 de marzo de 2010 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio y fijó las potestades parentales. La parte demandada apeló el fallo dictado.

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la audiencia oral el apoderado judicial de la recurrente formalizado el recurso de apelación por ante la extinta Corte Superior, alegó que la inconformidad del fallo dictado está relacionada con la promoción y evacuación de los medios probatorios aportados, que la demandada quedó confesa por no haber dado contestación en el debido momento, apersonándose en el lapso de promoción de pruebas, los cuales no fueron admitidos por extemporáneos, que estuvieron en el tiempo de repreguntas a los testigos promovidos por la actora, siendo los hechos proferidos suficientes para que el tribunal de la causa declare con lugar la acción de divorcio, en una demanda que desde el inicio el demandante invoca la acción sin establecer el aporte alimentario para la niña NOMBRE OMITIDO; que le manifestó al tribunal que los testigos nunca vivieron en Bachaquero por tener el domicilio en San José parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, que la demandada convivió con su cónyuge en casa de la madre del cónyuge en San José y lugar donde nació la niña NOMBRE OMITIDO, que en el juicio no se establecieron hechos controvertidos que pudieran valorarse para determinar la controversia planteada, por lo que alega nulidad de la recurrida por no estar encuadrados en los supuestos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación de los hechos y el derecho, decisión clara, precisa y lacónica que resuelva la controversia planteada y por adolecer de vicios suficientemente establecidos en el artículo 244 del mismo Código por ser una sentencia contradictoria; que a fin de garantizar el debido proceso en cuanto al acceso a las pruebas para demostrar por cualquier medio los medios establecidos en el artículo 49 de la Constitución, solicita se revoque la apelada y se reponga al estado de admitir y promover nuevamente medios probatorios para que ambas partes se beneficien con la defensa debida en la pretensión invocada por cuanto el demandante no alegó defensa alguna en el debido momento y de esa manera dar con la verdad de los hechos planteados por la actora quien fue el abandono manifiesto de él hacia ella y pretender dejar a la cónyuge y su hija en responsabilidad de su progenitora en San José. Solicita el peso de ley por declarar de manera falsa los hechos proferidos en el acto oral de evacuación de pruebas el ciudadano Alberto José Badillo Guerrero, que viene siendo pariente afín de la actora y a las repreguntas respondió que no sabía el día, mes y año en que los contrayentes contrajeron matrimonio y el testigo se encontraba en la celebración el 28 de febrero de 1998.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el objeto de conocimiento en esta alzada se contrae a sentencia definitiva a través de la cual el a quo declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial y de acuerdo con los alegatos formulados por el recurrente en la formalización del recurso, se aprecia que los hechos controvertidos a ser revisados se circunscriben a determinar la existencia de vicios de orden público que hagan anulable el fallo, de lo contrario, la procedencia o no de la demanda de divorcio incoada.

Delimitado el tema de decidir en esta alzada, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso y en primer lugar observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante con el libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, celebrado el 28 de febrero de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y, copia certificada del acta de nacimiento Nº 577 levantada en fecha 15 de octubre de 2001, en la Intendencia de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, estimándose que ambas son instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta superioridad, quedando demostrado el vínculo que se pretende disolver y la filiación de la hija común de la pareja. Así se declara.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos ELIZABETH MILAGROS BADILLO DIAS, RENALDO EVELIO PARRA CASTILLO y ALBERTO JOSE BADILLO GUERRERO, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes, si conocían a los ciudadanos EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ y YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS; sobre la relación existente entre ambos; si conocen el domicilio conyugal; si la cónyuge habita en el mismo inmueble; si tienen conocimiento del problema; si recuerdan la fecha exacta en que ocurrieron los hechos; si conocen el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

Al análisis de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promovente y a las repreguntas de la parte contraria, así como lo interrogado realizado por el Tribunal, se constata que los testimonios rendidos por los mencionados testigos, resultaron precisos y concordantes entre sí, al establecer que les constaba como ocurrieron los hechos atestiguados, explicando cómo y por qué conocieron los hechos y circunstancias que permiten a esta juzgadora llegar a la convicción firme y certera de los mismos; en consecuencia, tales apreciaciones llevan a que merezcan fe, con valor probatorio en relación a los hechos narrados en el libelo de demanda, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizado el material probatorio cursante en autos, es necesario señalar que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial declarado judicialmente, sobre la base de la demanda por las causales establecidas de modo taxativo en el Código Civil. En el presente caso, se trata de un divorcio ordinario propuesto por el abandono de la cónyuge y, los excesos, sevicia e injurias graves previstas en el ordinal 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: Son causales únicas de divorcio: (…). 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…).”

Dentro de esta perspectiva, el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia.

Ahora bien, del análisis efectuado a las probanzas de autos. Se constata que la parte actora expone que la conducta de su cónyuge se encuadra en la causal de abandono y en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La representación judicial de la demandada-recurrente en su formalización expone que no está conforme con la recurrida en relación a la promoción y evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, que la cónyuge está confesa y no aportó ningún tipo de prueba, que los testigos no vivieron en Bachaquero y la demandada convivió con su cónyuge en la casa materna en el barrio San José, que la sentencia no encuadra en los supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y es una sentencia contradictoria.
Al particular debe acotarse que contra tal afirmación, la parte demandada fue citada y no dio contestación a la demanda, razón por la que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, se debe tener como contradicha correspondiéndole al accionante probar sus afirmaciones de hecho.

En este sentido, se verifica del análisis de las pruebas aportadas en este proceso, que los ciudadanos EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ y YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, contrajeron válidamente matrimonio en fecha 28 de febrero de 1998, como se desprende del acta de matrimonio ya valorada por esta alzada; que de esa unión matrimonial procrearon una niña actualmente de diez años de edad.

Con relación a la causal de abandono voluntario, manifiesta el demandante que su cónyuge comenzó a cambiar su conducta e incumplir las obligaciones que le impone el matrimonio, con nuestras de desafecto e indiferencia, injuriándole, que le maltrataba moral y verbalmente, que rompieron definitivamente el día 15 de agosto de 2002, cuando su cónyuge en actitud grosera, vulgar y violenta le dijo que se fuera, que no le quería a su lado, que le colocó las maletas y su ropa en la puerta de la casa, y con el dolor del mundo, no vio otra salida que marcharse en profunda tristeza; destacándose del material probatorio, que mayoritariamente se encuentra de declaraciones de los testigos ELIZABETH MILAGROS BADILLO DIAZ, RENALDO EVELIO PARRA CASTILLO y ALBERTO JOSE BADILLO GUERRERO, los cuales una vez valorados se puede evidenciar que tales afirmaciones de la parte actora fueron comprobadas, al quedar contestes los deponentes que el hecho de colocarle su ropa y maletas en la puerta de la casa al cónyuge demandante, en efecto ocurrió el día 15 de agosto de 2002, expresando los testigos que les consta el hecho porque lo presenciaron.

Tal presupuesto fáctico demostrado plenamente mediante las referidas testimoniales, se encuadra en la conducta específica establecida en el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en el que se caracteriza la ausencia de principios básicos para la convivencia familiar de la pareja, habiéndose verificado el rompimiento definitivo de las relaciones conyugales por medio del abandono grave, intencional e injustificado de la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, al haber lanzado las maletas y la ropa de su cónyuge a la puerta de la casa donde hacían vida en común, sin haber llegado a la reconciliación y sin justificación alguna, siendo que la demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por su cónyuge o que explicara la actitud asumida por ella.

En este sentido, se aprecia que el juicio de discrepancia sobre la credibilidad de los testigos para la recurrente, arranca de su impresión en que los testigos nunca vivieron en Bachaquero y tienen su domicilio en San José, parroquia Cacique mara del Municipio Maracaibo, tal hecho no aparece haber sido tratado en el acto de la audiencia oral siendo que el apoderado judicial de la demandada estuvo presente en tal acto y repreguntó a los testigos, no se evidencia que haya hecho ninguna objeción respecto a los referidos testigos, lo que a juicio de esta alzada resulta extraño a la tarea de evaluar el material de convicción efectuado por el a quo.

Se aprecia que en todo caso, el grado de convicción provocado en el juez de mérito está reservada por la ley a los jueces de juicio quienes por su inmediación, son los encargados de establecer en mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que al revisar la recurrida, se constata que el a quo analizó todas y cada una de las testimoniales, señalando que todos coincidieron entre sí en los aspectos que conocen suficientemente a los cónyuges de autos, que procrearon una hija, que la cónyuge demandada sacó una maleta con la vestimenta y pertenencias personales de su cónyuge, colocándola frente a su casa, mientras le decía que no quería vivir más con él, que se fuera de la casa, de la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos alegados por el demandante, que ocurrieron el 15 de agosto de 2002 en la avenida 6, calle Rosal callejón Caroní de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por lo que les otorga pleno valor probatorio, conclusión a la cual llegó esta alzada, al no encontrar contradicción entre los referidos testigos, en consecuencia, no es posible invalidar tales testimoniales, por no evidenciar que vayan contra las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano; descalificar los testigos por el hecho endilgado en esta alzada por la recurrente, más aún, cuando no existe en la causa otros elementos que permitan demostrar que el razonamiento empleado por el juez de la recurrida, resulta falaz, o que la valoración hubiera reposado en apreciaciones puramente subjetivas, resulta insuficiente la mera discrepancia de la recurrente con el modo en que el Tribunal seleccionó y valoró los elementos de juicio utilizados para tener por demostrados los hechos atribuidos a la cónyuge demandada.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente, en el caso de marras se considera que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por el abandono voluntario de la cónyuge demandada, no resultando probado los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia, de acuerdo con el examen exhaustivo de las actas procesales, se concluye que, verificado y precisado por esta alzada que no median aspectos como los denunciados por el recurrente, ni encontrado las infracciones alegadas y aquellas no alegadas, que atenten contra el orden público y permitan la nulidad de la recurrida, establecidos los argumentos que anteceden para dictar una decisión fundada en derecho y las razones de la decisión, derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con fundamento en los argumentos que anteceden y, vista la valoración probatoria efectuada por el a quo, a las testimoniales rendidas en este proceso, todo lo cual ha quedado corroborado por el análisis efectuado por este Tribunal Superior, a todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, así como el derecho aplicable y, revisados los requisitos intrínsecos y extrínsecos del fallo recurrido, como también los fundamentos legales y la constitucionalidad del fallo proferido, no encontrando violación de normas de orden público ni quebrantamiento de la legalidad, que hagan anulable la recurrida, se desestiman todos y cada uno de los alegatos de la recurrente formulados en la audiencia de apelación del recurso propuesto, arribando a la conclusión de que la parte actora logró demostrar las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda solo con respecto al abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, quien no demostró ni desvirtuó lo alegado por la parte actora, resultando forzoso en esta alzada, declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada y disuelto el vínculo matrimonial, confirmando igualmente las potestades parentales establecidas por el a quo y, por vía de consecuencia, la recurrida debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso ejercido, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano EDGAR JOSE VELASQUEZ DIAZ contra la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ SANGRONIS, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el demandante. 2) CONFIRMA la sentencia Nº 071-10 de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 1, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo. 3) CONDENA en costas a la parte recurrente por haber apelado de una sentencia que resultó confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La…/….
Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “8” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente TS-1498-10
ORA/ora.-